Sentencia nº 334-2016 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa - Sentencia de 6 de Abril de 2017

PonenteAsesinato
PresidentePrincipio de Congruencia; Principio de Razón Suficiente; Sana Crítica Razonada
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa

06/04/2017 – PENAL

334-2016

SALA REGIONAL MIXTA DE

En nombre del pueblo dela Repúblicade Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos de la siguiente manera: a) porMOTIVOS DE FORMApor el procesadoA.S.R.,quien actúa bajo el auxilio de su Abogada Defensora PúblicaS.J.R.F.y b) porMOTIVO DE FORMApor el AbogadoMOISES VIVAR ORELLANADefensor Público del procesadoR.G.Z.,ambos en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito deASESINATOse instruyó en contra de dichos procesados.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:Intervienen los procesadosALVARO SARCEÑO RAMÍREZ y R.G.Z.,quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público Fiscalía Distrital de Jutiapa, a través dela Agente FiscalAbogada C.L.M.C.D.V.. La defensa del procesado A.S.R. corrió a cargo de las Abogadas del Instituto dela Defensa PúblicaPenal Seydy J.R.F. y C.M.H.R., y del procesado R.G.Z. estuvo a cargo de los Abogados Defensores Públicos, C.A.C.S., D.M.C.A., R.M.T.P. y M.V.O.. No se constituyo Q.A., ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DELA ACUSACIÓN FORMULADAPOR EL MINISTERIO PÚBLICO:“Porque ustedALVARO SARCEÑO RAMIREZ, el día veinticinco de abril del año dos mil trece, en el caserío las Guayabitas, Cantón Encino Gacho, Jutiapa, aproximadamente a las dos de la mañana, usted y R.G.Z., acompañaban al señor C.G.S. cuando retornaba a su vivienda, situada en el referido lugar; ésta persona en el trayecto a su casa gritó en varias ocasiones como era su costumbre; y en el momento que caminaban por el callejón que divide los terrenos de los señores C.G. y M.G.L., ubicado siempre en el lugar citado, momento en el cual usted y R.G.Z. cada uno con el machete corvo que portaba, atacaron al señor C.G.S., causándole heridas en: 1) región coronal del cráneo, 2) región coronal del cráneo, 3) región fronto parieto temporal izquierda del cráneo, 4) región frontal derecha por arriba de la ceja, 5) región temporal izquierda, 6) región temporal izquierda, por debajo de la lesión anteriormente descrita, 7) región mastoidea derecha hasta región lateral y tercio superior del cuello homolateral, 8) Hemicara y región temporal izquiera, 9) región anterior y superior de hombro izquierdo, 10) región posterior de brazo izquierdo, tercio medio; 11) región anterior de antebrazo izquierdo, tercio superior, 12) región posterior de antebrazo izquierdo, tercio inferior, a nivel de la muñeca, 13) región posterior de mano izquierda, 14) región posterior de antebrazo derecho, tercio medio, 15) región anterior y tercio medio de hemitorax derecho, 16) región anterior y tercio inferior de hemitorax derecho, 17) región abdominal epigastrio, 18) región abdominal, hipocondrio izquierdo, 19) región abdominal, flanco izquierdo; al momento del ataque, la víctima gritó, gritos que fueron escuchados por J.G.N., por la señora M.O.G.R. conviviente de la víctima y por el señor R.G.S. hermano de la víctima, ambos residentes en las cercanías del lugar, la conviviente y hermano de la víctima caminaron desde sus residencias en dirección al lugar donde escucharon los gritos y observaron cuando usted A.S.R. y su co-partícipe R.G.Z. portando cada uno un machete corvo, escaparon por un callejón de terracería luego de quitarle la vida al señor C.G.S. quien murió en el lugar del ataque como consecuencia de las heridas que usted y su co-partícipe le provocaron. La conducta que se le atribuye encuadra en el delito de Asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal. Porque ustedR.G.Z., el día veinticinco de abril del año dos mil trece, en el caserío las Guayabitas, Cantón Encino Gacho, Jutiapa, aproximadamente a las dos de la mañana, usted y A.S.R., acompañaban al señor C.G.S. cuando retornaba a su vivienda, situada en el referido lugar; ésta persona en el trayecto a su casa gritó en varias ocasiones como era su costumbre; y en el momento que caminaban por el callejón que divide los terrenos de los señores C.G. y M.G.L., ubicado siempre en el lugar citado, momento en el cual usted y A.S.R. cada uno con el machete corvo que portaba, atacaron al señor C.G.S., causándole heridas en: 1) región coronal del cráneo, 2) región coronal del cráneo, 3) región fronto parieto temporal izquierda del cráneo, 4) región frontal derecha por arriba de la ceja, 5) región temporal izquierda, 6) región temporal izquierda, por debajo de la lesión anteriormente descrita, 7) región mastoidea derecha hasta región lateral y tercio superior del cuello homolateral, 8) Hemicara y región temporal izquiera, 9) región anterior y superior de hombro izquierdo, 10) región posterior de brazo izquierdo, tercio medio; 11) región anterior de antebrazo izquierdo, tercio superior, 12) región posterior de antebrazo izquierdo, tercio inferior, a nivel de la muñeca, 13) región posterior de mano izquierda, 14) región posterior de antebrazo derecho, tercio medio, 15) región anterior y tercio medio de hemitorax derecho, 16) región anterior y tercio inferior de hemitorax derecho, 17) región abdominal epigastrio, 18) región abdominal, hipocondrio izquierdo, 19) región abdominal, flanco izquierdo; al momento del ataque, la víctima gritó, gritos que fueron escuchados por J.G.N., por la señora M.O.G.R. conviviente de la víctima y por el señor R.G.S. hermano de la víctima, ambos residentes en las cercanías del lugar, la conviviente y hermano de la víctima caminaron desde sus residencias en dirección al lugar donde escucharon los gritos y observaron cuando usted R.G.Z. y su co-partícipe A.S.R. portando cada uno un machete corvo, escaparon por un callejón de terracería luego de quitarle la vida al señor C.G.S. quien murió en el lugar del ataque como consecuencia de las heridas que usted y su co-partícipe le provocaron. La conducta que se le atribuye encuadra en el delito de Asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, resuelve: “I)Que el acusadoALVARO SARCEÑO RAMÍREZ,es AUTOR responsable del delito deASESINATO,cometido en agravio de la vida deCRUZ GUDIEL SARCEÑO,tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena deTREINTA Y CINCO AÑOSde prisión Inconmutables, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención;II)Que el acusadoR.G.Z.,es autor responsable del delito deASESINATO, cometido en agravio de la vida deCRUZ GUDIEL SARCEÑO,tipificado en el artículo 132 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al acusado mencionado, la pena deTREINTA Y CINCO AÑOSde prisión Inconmutables, que se imponen con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención;III)Se suspende a los condenados, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena;IV)Como lo solicita el Ministerio Público en representación de la señora M.O.G.R., quien se ha determinado que es agraviada en esta causa, se condena a los acusados R.G.Z. y A.S.R. al pago de la cantidad de CIEN MIL QUETZALES, que deberá pagar cada uno de ellos en concepto de responsabilidades civiles provenientes del delito de Asesinato del cual resultaron responsables y que fue cometido en agravio de la vida del C.G.S., se hace constar que la declaración de responsabilidad civil que se ha emitido será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firmeV)Se condena al procesado ALVARO SARCEÑO RAMÍREZ al pago, en la parte alícuota que le corresponde, de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, por lo ya considerado.VI)Se exime al procesado R.G.Z. del pago de las costas procesales causadas en la...

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