Sentencia nº 978-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Junio de 2017

PonenteViolación con agravación de la pena
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

09/06/2017 – PENAL

978-2016

DOCTRINA

No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando se invoca los numerales 1, 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, nueve de junio de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto porJ.M.R.C.G., contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, emitida porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito deviolación con agravación de la pena. El incoado comparece con el auxilio de los abogados defensores W.G.E.J. y J.D.O.M..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «… J.M.R.C.G., el seis de marzo de dos mil catorce, entre las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, frente ala Escuelapara Varones ‘Veinte de Octubre’, ubicada en la avenida J.C. zona dos del municipio y departamento de Quetzaltenango, al ver caminado (sic) sola a la agraviada(...), detuvo la marcha del vehículo color oscuro que conducía, su acompañante no identificado, se bajó del vehículo, le dijo a la agraviada, que se metiera al carro, la agarró de la mano y la empujó al asiento trasero del mismo, el acusado J.M.R.C.G. puso en marcha el vehículo, llevándose a la víctima en contra de su voluntad a la diagonal cero tres de la zona cinco de Quetzaltenango, lugar en donde bajaron a la víctima del vehículo, le dijeron que una señora les había pagado para que le hicieron (sic) esto, el acusado le dijo que se quitara la ropa, ella se negó y el acusado la golpeó en la espalda, le dio una patada en el estómago, y ante tal intimidación la agraviada se quitó el suéter, la blusa, brazier, pantalón y calzón, ella le dijo que se encontraba en su período menstrual, el acusado se colocó detrás de la agraviada, la empujó hacia delante, la agachó e introdujo su pene en el ano de ella, después le dijo a su acompañante que probara, por lo que su compañero también introdujo su pene en el ano de la víctima. Estando hincada la víctima el acusado le dijo que le tocara el pene y en contra de la voluntad de ella introdujo su pene en la boca de la víctima, seguidamente el acusado le dijo a su compañero si quería probar, él le respondió que sí, se colocó frente a la agraviada e introdujo su pene en la boca de ella…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango constituido en Juez Unipersonal, mediante sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince declaró que el acusado es responsable como autor de la comisión del delito de violación con agravación de la pena, en contra de la libertad e indemnidad sexual de (...), por lo que le impuso la pena de catorce años con cuatro meses de prisión.

En el apartado del fallo denominado de la existencia de delito y responsabilidad penal del acusado, el juzgador concluyó que se estableció la existencia de una acción ilícita cometida por el acusado, como sujeto activo del delito que se describe literalmente en el hecho acreditado. Típica. Porque esa acción ilícita que el acusado cometió se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva penal como delito. Lesiva: porque se cometió con violación de norma jurídica que protege un bien jurídico tutelado por el Estado de Guatemala, como lo es, la libertad e indemnidad sexual de (...), como sujeta pasiva del delito. Culpable: pues se señaló directamente al acusado como una de las personas que cometió el hecho ilícito endilgado, con plena conciencia y capacidad de ser sujeto de derecho penal.

Se desprendió que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le incriminó, por lo que su conducta es en calidad de autor material, conforme los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código Penal.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló como motivos que fundan el recurso, inobservancia de los artículos 5, 11 Bis y 385, con relación a los artículos 394 numeral 3), y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal.

Como primer submotivo:citó como infringido el artículo 5 del Código Procesal Penal, señaló para el efecto que, el Juez sentenciador no motivó ni fundamentó la posible participación del acusado en los hechos imputados, en razón que no se expresó en el hecho ni en la sentencia la fecha y hora en la cual fue abusada sexualmente la víctima, como se aprecia en la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado.

Dejó al olvido que la víctima en la individualización de características expresó que quien la había violado era un “moreno”, y señaló a un [miembro] de seguridad del tribunal que es “moreno y bajo”, así como también indicó que era “colocho”; motivación que no analizó el juez.

En el informe médico forense “CQUET-2014-000922 INACIF 2014-0001118”de fecha once marzo de dos mil catorce y ratificación del mismo de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que contienen reconocimiento médico legal practicado a la agraviada, no se describe qué lesiones se comprueban con ello, solo generaliza, de igual manera dejó al olvido que el informe del “INACIF”, refiere que a las diez horas con cincuenta minutos fue atendida y que no presentaba período menstrual. Así mismo, en el relato fueron individuos desconocidos, extremos no fueron motivados y fundamentados por el juzgador indicando su actuar en la tesis acusatoria.

También debe considerarse el informe psicológico rendido por C.A.R.C.,“de fecha veinte de abril de dos mil quince, el cual fue realizado el veintiuno de mayo de dos mil quince”, extremo que fue presentado como alegato por parte de la defensa técnica y que no era posible que la víctima mantuviera que dos individuos desconocidos abusaron de ella y que no los reconoció.

El informe de la psicóloga M.P.W.L., de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, el cual expresa que el hecho sucedió el día “de ayer”, debe entenderse el dieciséis de junio de dos mil catorce, manifiesta el recurrente que las esas consideraciones de fundamentación que sustenten la verdad procesal del hecho, lo que conlleva una vulneración al debido proceso, el derecho de defensa y tutela judicial.

Además que, no existe una certeza de la responsabilidad penal en la participación del acusado nombrado, en razón que el peritajede “ADN”,rendido por la licenciada A.L.O.M., química bióloga, en su dictamen “GE-15-2096 inacif-14-13996”, refiere que la víctima es “(...)”, sin embargo, los apellidos no son los mismos, y por lo tanto la indicado por parte de la custodia no coincide con la víctima.

Agravio: Al no contener la sentencia fundamentos de hecho y de derecho, que expliquen claramente cuáles fueron los motivos por los que no le dieron valor probatorio a las alegaciones del abogado defensor, así como las contradicciones de los medios de prueba de valor decisivo; se lesionó su derecho de defensa, pues no se conoce por qué razón es prueba pertinente y no contradictoria al elenco probatorio y que la misma no es concluyente del caso sino solo relativa.

Aplicación que pretendió:

Se determine que efectivamente la sentencia carece de una fundamentación de los hechos y los fundamentos de derecho, en cuanto a los alegatos de la defensa, respecto a las contradicciones de la declaración de la víctima y las falencias de los informes médicos forenses, psicológicos y “ADN”, que generan duda razonable y falta de certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos intimados, como lo es que no se tiene día o fecha exacta en que sucedió la violación ni la hora de la misma.

Segundo submotivo:Señaló inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Expuso que la sentencia carece de fundamentación, al no explicar de manera clara ni precisa, pues existen contradicciones hechas valer por la defensa en los medios probatorios que fueron diligenciados dentro del debate, así como la conculcación al reconocimiento e individualización del acusado en una forma distinta a la regulada en el artículo 246 del Código Procesal Penal, pues no se tomó en cuenta la protesta formal realizada por el abogado J.D.O.M., cuando la agraviada señaló a uno de seguridad del Organismo Judicial y que era moreno, porque no motivó lo del peritaje del “ADN” que no es concluyente y determinante en la responsabilidad del acusado, ya que es “opcional” al referir no puede excluirse, “no refiere que la mezcla del fluido seminal si pertenece al acusado”, lo que denota una falta de fundamentación y motivación de la sentencia dejando al olvido el derecho de defensa que le asiste al acusado de conocer esa motivación y fundamentación de las razones por las cuales acorde al “elenco” probatorio, ya que consta que las pruebas tanto testimoniales como documentales son contradictorias, circunstancia no la da a conocer el juez sentenciador, dejando al olvido los requisitos de una sentencia como lo es la motivación y fundamentación, del porque no acoge las conclusiones de la defensa o por qué difieren dichos alegatos con el elenco probatorio.

Al dejar al olvido y obviar los argumentos de la defensa, hacen desconocer la motivación y fundamentación de la misma, las contradicciones de los órganos de prueba, las discrepancias de las mismas y principalmente no se resolvieron en ningún momento. Se pretende condenar por creer más a la víctima como lo expresó el Juez A quo al momento de dar a conocer la parte resolutiva de la sentencia, al desconocer totalmente el resultado de las alegaciones realizadas or la defensa, conteniendo contradicciones severas y que conllevan a una duda razonable.

La sentencia relacionada carece de validez pues no expresa la fecha concreta en que ocurrió el hecho, ni mucho menos la hora del mismo, y que el nombre de la víctima del hecho acusatorio no es el mismo que el referido en la prueba de “ADN”, que identifica a otra persona de nombre “(...)”, además no explica los motivos por los cuales no son contradictorios los informes médicos forenses, rendidos por la doctora A.S.M.M. de O., pues no explica que la víctima estuviera en su período menstrual, y que fue atendida a las diez cincuenta horas, cuando la víctima dice que fue en horas de la tarde; así como los hisopados que remitió al laboratorio químico, fueron de (...), totalmente distinta a la persona que examinó.

Agravio causado: la sentencia no tiene fundamentos de hecho y derecho, que expliquen claramente cuáles fueron los motivos por los que no le dieron credibilidad a las alegaciones de la defensa del elenco probatorio, que fue tildado de contradicciones y conculcaciones a normas procesales; lo que conlleva a desconocer con certeza la verdad procesal de una prueba que carece de credibilidad y no es determinante pues contradice.

Aplicación que pretendió: A. la sentencia emitida y determinen que la misma carece de una debida fundamentación de los hechos y de los fundamentos de derecho, por los cuales se consideró que el “elenco” probatorio era congruente, pues no resolvió sobre las alegaciones de la defensa, que son determinantes para generar una duda razonable y falta de certeza de la participación del procesado en el hecho imputado y emitir una sentencia de carácter absolutoria, lo que violentó el derecho a la acción penal.

Tercer submotivo:no aplicación de la sana crítica razonada, respecto los principios de razón suficiente y la experiencia. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

La imputación del hecho acusatorio no contiene fecha ni hora en que ocurrieron los hechos de la violación, únicamente la fecha y hora en que la agraviada fue llevada dela Escuela“veinte de Octubre o del Callejón Xelajú”; cabe preguntar cómo se determinó por el juez con base al principio denunciado el cual se complementa con la regla de la derivación, si es contradictoria la prueba diligenciada en el debate como lo es la propia declaración de la agravaia, el informe médico forense que identificó a “(...)”, los hisopados que fueron tomados a (...), el pantalón perteneciente a (...), la prueba de “ADN”, practicada a (...), así lo identifica la cadena de custodia, esto es totalmente distinto y contradictorio con la víctima (...). “Cabiéndose” preguntar “dónde está”la Sana CríticaRazonada, y la utilización del principio de razón suficiente que determine como regla la derivación que son las mismas personas cuando en ningún momento se ampliaron, rectificaron o modificaron los dictámenes periciales e informes psicológicos ya relacionados que determinen la congruencia del hecho imputado con el elenco probatorio, como lo son la fecha y hora en que ocurrió la violación, y principalmente el peritaje de “ADN” que no es concluyente y determinante, simplemente es opcional para poder presumir que no puede excluirse al ahora acusado de la mezcla del fluido seminal encontrado en el pantalón de “(...)”, persona que no es la víctima, de ahí la conculcación de la regla de la derivación.

No aplica la sana crítica razonada respecto a la experiencia, pues un elenco probatorio testimonial, documental y científico se va complementando con la declaración de la víctima lo cual conlleva una certeza jurídica de lo narrado con la prueba pericial y documental, pues “no es posible determinarse con la experiencia”, en estos casos la prueba fundamental lo constituye la prueba científica, no se puede expresar que por la experiencia del shock de la víctima, fue congruente al declarar, pues dijo que su agresor era moreno y señaló a uno de “seguridad del Tribunal”, lo cual consta en audio, lo que no es experiencia, mucho menos después que solo tuvo a la vista una certificación del “DPK” que señala al de la foto, cuando se asentó formal protesta de la ilegalidad y conculcación al artículo 246 del Código Procesal Penal; ya que el acusado es blanco.

Del informe psicológico del licenciado C.A.R.C., de fecha veinte de abril de dos mil quince, que en el relato de hechos la víctima no haya expresado el nombre del violador “si es que ya lo sabía” y expresa que son desconocidos y que al único que vio fue un “gordo”, lo cual no hay concatenación con el informe de la licenciada M.P.W.L., que refiere que el hecho fue el dieciséis de junio de dos mil catorce, dónde está ese complemento de los hechos narrados, lo único que coincide es un daño psicológico. Lo demás es contradictorio totalmente, de ahí la conculcación al principio de la experiencia.

D) SENTENCIA DELA SALA DEAPELACIONES.La Sala Quintadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto.

Consideró que en cuantoal primer submotivo: expuso que al analizar el fallo venido en grado, advierte que en el apartado denominado UNO: “de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado”, en donde el recurrente señala no se expresó en el hecho ni en la sentencia la fecha y la hora en que fue abusada sexualmente la víctima; el juez sentenciante expreso que los hechos acreditados quedaron demostrados con los medios de prueba: A) Testigos: a) (...), en la que declaró que el seis de septiembre de dos mil catorce trabajó en la tarde, cerró el negocio como a las diez y media de la noche y que habían transcurrido como quince minutos cuando vio pasar el automóvil; En el hecho acreditado el Juzgador indicó que el seis de marzo de dos mil catorce, entre las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos; de donde lo argumentado por el recurrente sobre las supuestas deficiencias, respecto a la fecha y hora del hecho, carecen de sustento, por cuanto el juzgador señaló con claridad y sencillez, con base en la prueba testimonial y pericial, los extremos que reclama el recurrente. Lo que reforzó con la declaración testimonial de la agraviada; B) Peritos: a) A.S.M.M. de O.; b) C.A.R.C.; c) M.J.R.C. de Salinas; d) A.L.O.M.. Advirtió que el juzgador si motivó y fundamentó la resolución pues quedó convencido de la participación del acusado en el ilícito que se le incriminó.

En cuanto a que el juzgador no dio valor probatorio a las alegaciones del abogado defensor en cuanto a las contradicciones en diversos medios de prueba de valor decisivo; consta que el juzgador expresó el motivo por el cual no tomó en cuento lo manifestado por el acusado y sus testigos propuestos; en cuanto a lo manifestado por el recurrente que no existió responsabilidad penal, el Juzgador indicó que fue valorada para el efecto que cosa, quedó convencido que el acusado si cometió el hecho ilícito que se le incriminó. El Tribunal Ad Quem al revisar la sentencia de primer grado, no encontró ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación; constató que la misma está construida sobre la base de la prueba testimonial, pericial, documental y evidencia material, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado.

En cuanto al segundo submotivo argumentó que, al descender al examen del fallo impugnado, advierte que el Juez Unipersonal de Sentencia, en el apartado razonamientos que inducen al juzgador a condenar, expresó que la testiga agraviada en los álbumes fotográficos conoció el lugar donde fue interceptada por el acusado y su acompañante, el lugar donde fue abusada sexualmente vía anal y oral, e identificó al acusado como uno de los responsables, reforzando la de la agraviada con los peritajes de reconocimiento legal, evaluación psicológica, peritajes de reconocimiento médico legal, evaluación psicológica, peritaje biológico y peritaje genético. Indicando con el dictamen rendido por la perita A.S.M.M. de O., que la agraviada fue penetrada por el ano, ya que al momento de la evaluación presentó rasgaduras de pliegos radiados, de bordes sangrantes e inflamados, que por sus características consideró recientes. Con el dictamen del psicólogo C.A.R.C., que se complementa con el informe rendido por la también psicológica M.P.W.L., se estableció que derivado de los hechos narrados la víctima presentó daño psicológico, daño emocional que le generó malestar, incomodidad e inquietud persistente. Con los dictámenes rendidos por las químicas biólogas M.J.R.C. de Salinas y A.L.O.M., se estableció que en el pantalón de color celeste que la agraviada llevaba puesto el día del hecho se le detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, compatible con un perfil mezcla del cual el acusado J.M.R.C.G., no puede ser excluido.

De lo cual concluyó que se evidencia que el juez A quo, proporcionó las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones a que llegó y los elementos de prueba apreciados para alcanzarlas, valorando la concurrencia de dos operaciones intelectuales, la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica. Estimó que la denuncia sobre la falta de fundamentación carece de sustento jurídico, pues la misma expresa con base en la valoración probatoria y acreditación de hechos del Juez Unipersonal de Sentencia, que ésta se encuentra fundamentada con rigor lógico, siendo suficiente explicativa del porqué se condenó al acusado y porqué no se le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de descargo.

Tercer submotivoexpuso que del apartado de razonamientos que inducen al juzgador a condenar (páginas cuatro a dieciséis), el Juez Unipersonal de Sentencia arribó a la certeza jurídica de condena, y apoyó su razonamiento en distintos medios de prueba entre los que resaltan la testigo (...), expresando el JuezA quoque a la agraviada se le pusieron varios documentos, siendo ellos: a) el certificado de documento personal de identificación del acusado J.M.R.C.G.; b) álbum fotográfico compuesto de seis fotografías; c) Á. fotográfico compuesto de siete fotografías; d) Á. fotográfico de seis fotografías. A dicha prueba testimonial, documental y evidencia el Juzgador les dio pleno valor probatorio, además para reforzar la declaración testimonial de la agraviada y la prueba pericial recibida (identificada en el anterior submotivo). Quedó evidenciado que el Juez Unipersonal de sentencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba, hace derivar sus deducciones y conclusiones del material probatorio producido en el debate, además es razón suficiente que la víctima haya señalado directamente al encartado como auto de la valoración que fue objeto ella y que se confirmó con el peritaje practicado en el pantalón de color celeste que la agraviada llevaba puesto el día del hecho donde se detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, compatible con un perfil mezcla del cual el acusado, no puede ser excluido. Por lo que concluyó que, la sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando el Juez recurrido de manera congruente las pruebas, principalmente la testimonial, pericial y documental, las cuales fueron valoradas legalmente en su conjunto, aplicando la psicología y la experiencia común, para arribar a la conclusión de condena.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de forma con fundamento en los numerales 1, 4, y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Expuso:A)En cuanto al caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, como norma vulnerada los artículos 332 bis numeral 2) y 388 del Código Procesal Penal, indicó quela S. resolvió en cuanto a:a)que el hecho imputado no contiene el día y la hora de la violación, circunstancia que obvióla S. motivar la sentencia que se recurre;b)no se tiene por acreditado el día y hora en que fue la violación de la agraviada;c)el nombre la agraviada (...), no corresponde al nombre con la cadena de custodia, la prueba de “ADN”, ni el informe “Gen-15-2096 Inacif-14-1399”, en virtud que se refiere a (...), siendo persona distinta;d)no se consideró lo del informe psicológico, rendido por el licenciado C.A.R.C., en el cual manifestó la agraviada que los dos sujetos “no los conoció”, así como el informe de la licenciada M.P.W.L., de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, refiriéndose que el hecho sucedió “ayer”. Alegaciones que no resolvió. Aplicación pretendida: la «falta de motivación y fundamentación en la sentencia, entre la acusación y la sentencia, lesiona el principio de congruencia, pues se dejaron puntos esenciales de la acusación sin resolver en las alegaciones de la defensa por parte dela Sala, lo que conlleva un reenvío del juicio en aras de la justicia…».

B)caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal, señaló como normas violadas el artículo 332 bis, 342 y 373 del Código Procesal Penal y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Expuso que se le acusó por el delito de violación con agravación de la pena, por el hecho imputado por el Ministerio Público respecto que:a)el “06 (sic) de marzo de 2014 (sic), siendo las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente frente ala Escuela20 de octubre…”; hecho que no fue intimado en la imputación objetiva por parte del Ministerio Público, ni mucho menos por una ampliación de la acusación, la hora, la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos, simplemente se realizó de forma genérica, lo que contradice la acusación dela S. esta manera: “…A) (...), el seis de marzo de dos mil catorce [,] trabajo (sic) por la tarde, cerro (sic) el negocio a las diez y media de la noche y que habían transcurrido como quince minutos cuando vio pasar el automóvil…”. Lo que no es cierto, porque el hecho imputado no dice que a esa hora y en esa fecha haya sido abusada sexualmente, que la subió al carro y en el carro no sucedió el abuso sexual, lo cual es contradictorio. En cuanto al nombre de la agraviada, que consta en todo el elenco probatorio y cadena de custodia contradice el hecho imputado siendo otra víctima.b)Se le pretende condenar por un hecho que no es claro, preciso ni circunstanciado, pues se ignora si la violación fue el mismo día, ni mucho menos a qué hora, pues no contienen tales extremos, ni fueron intimados en su momento procesal oportuno, pues no tuvo participación en los hechos y principalmente de una prueba científica que no es determinante, sino genera duda razonable, esto conlleva a la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia.c)el artículo 332 bis, del Código Procesal Penal, consagra la imputación objetiva, y si el hecho intimado no contiene hechos que no constan en el mismo, no pueden darse por acreditados en la sentencia, artículo que se complementa con el artículo 342 del mismo cuerpo legal. Aún más, el artículo 373 del mismo Código resguarda la ampliación de la acusación, lo que se consagra con el artículo 388 del mismo Código;d)si no se hicieron modificaciones al hecho imputado, las mismas no pueden darse por acreditadas en sentencia, salvo que favorezcan al acusado, situaciones que no se dan en el proceso por ser perjudiciales;e)además señaló lo correcto hubiese sido una sentencia absolutoria, con una motivación y fundamentación legal acorde al hecho imputado, pues se denota la ilegalidad con el afán de mantener una sentencia condenatoria, sin considerar que la tesis fiscal no cumplió con la imputación objetiva, ni mucho menos con el elenco probatorio que demuestre su participación.

C.Caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, señaló como violado el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. Indicó:a)la ausencia de motivación y fundamentación por parte dela Salarespecto al hecho acusado por el Ministerio Público y en relación con el principio de congruencia, debe ser acorde los hechos al derecho, como lo es qué día, hora y lugar fue violada la víctima, extremos que carece la imputación del Ministerio Público, conculcando el principio de imputación objetiva y principio de la verdad procesal; así como el apellido de la agraviada identifica a la misma en la acusación, cuando es totalmente distinto en el elenco probatorio.b)el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que regula que toda resolución debe ser motivada y fundamentada clara y precisa, no bastando referir los argumentos del JuezA quopara considerar quela S. con tal presupuesto procesal, lo que hace nula dicha sentencia, transgrediendo el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, al faltar motivación y fundamentación respectiva. c) no consta el “raciocinio” dela S., sino trata de suplir la hora, que la agraviada fue subida al vehículo, lo que “no es justo” que se tome como fundamentación, así mismo el nombre de la agraviada que no coincide con la tesis fiscal. d) aplicación que pretende es que se considere las normas conculcadas, pues limitan su derecho de defensa y principio de fundamentación. Se transgrede el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que se incurre, como consecuencia se solicitó el reenvío para que se emita una sentencia justa sin los errores anotados.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el uno de junio de dos mil diecisiete a las once horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado con el auxilio del abogado defensor, y del Ministerio Público, a través del agente fiscal dela Unidadde Impugnaciones.

CONSIDERANDO

-I-

Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (DeLa Rúa, F.. La Casación Penal.Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas.

El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1, 4, y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

-II-

Caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal

Con relación al primer caso de procedencia invocado, la tarea de Cámara Penal es revisar sila S.A. resolvió lo indicado por el acusado al plantear el recurso de apelación especial.

El agravio del casacionista respecto este caso de procedencia se centra en quela Salarecurrida, omitió resolver los puntos esenciales expuestos en su apartado de apelación especial, indicados en las resultas.

Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos del procesado al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma; y lo resuelto por elAd quem.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizó el procesado en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal] denunciado por el procesado.

El sindicado al plantear el recurso de apelación especial señaló dentro del primer submotivo que el J. sentenciador no motivó ni fundamentó la posible participación del acusado en los hechos imputados, en razón que no se expresó en el hecho ni en la sentencia fecha y hora que fue abusada sexualmente la víctima, como se aprecia en la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado.

Dejó al olvido que la víctima en la individualización de características expresó que el que la había violado era un “moreno”, y señaló a un [miembro] de seguridad del tribunal que es “moreno y bajo”, así como dijo era “colocho”; motivación que no analizó el juez.

En el informe médico forense “CQUET-2014-000922 INACIF 2014-0001118”de fecha once marzo de dos mil catorce y ratificación del mismo de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que contienen reconocimiento médico legal practicado a la agraviada, no se describe qué lesiones se comprueban con ello, solo generaliza, así como dejó al olvido que el informe del “INACIF”, refiere que a las diez horas con cincuenta minutos fue atendida y que no presentaba período menstrual, en el relato fueron individuos desconocidos, estos extremos no fueron motivados y fundamentados por el juzgador indicando su actuar en la tesis acusatoria.

También debe considerarse el informe psicológico de C.A.R.C., de fecha veinte de abril de dos mil quince, el cual fue realizado el veintiuno de mayo de dos mil quince, extremo que se hizo como alegato de la defensa y que no era posible que la víctima indicara que dos individuos desconocidos abusaron de ella y que no los reconoció.

El informe de la psicóloga M.P.W.L., de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, el cual expresa que el hecho sucedió el día “de ayer”, debe entenderse el dieciséis de junio de dos mil catorce, en ese sentido señaló que esas consideraciones de fundamentación, sustentan la verdad procesal del hecho, lo que conlleva una lesión al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial.

No existe una certeza de la responsabilidad penal en la participación del acusado nombrado, en razón que el peritaje de “ADN”, rendido por la licenciada A.L.O.M., química bióloga, en su dictamen “GE-15-2096 inacif-14-13996”, refiere que el mismo es “S.Y.V.A.”, en virtud que los apellidos no son los mismos, y por lo tanto no coincide con la víctima.

La S.A. en cuanto al primer submotivo advirtió que en el apartado denominado uno: de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado, en donde el recurrente señala que no se expresó en el hecho ni en la sentencia la fecha y la hora en que fue abusada sexualmente la víctima; el juez sentenciante expresó que de los hechos acreditados quedaron demostrados con los medios de prueba: A) Testigos: a) (...), en la que declaró que el seis de septiembre de dos mil catorce trabajó en la tarde, cerró el negocio como a las diez y media de la noche y que habían transcurrido como quince minutos cuando vio pasar el automóvil. En el hecho acreditado el Juzgador indicó que el seis de marzo de dos mil catorce, entre las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos. De donde lo argumentado por el recurrente sobre las supuestas deficiencias, respecto a la fecha y hora del hecho, carecen de sustento, por cuanto el juzgador señaló con claridad y sencillez, con base en la prueba testimonial y pericial, los extremos que reclama el recurrente. Lo que reforzó con la declaración testimonial de la agraviada; B) Peritos: A.S.M.M. de O.; b) C.A.R.C.; c) M.J.R.C. de Salinas; d) A.L.O.M.. Advirtió que el juzgador si motivó y fundamentó la resolución pues quedó convencido de la participación del acusado en el ilícito que se le incriminó.

En cuanto a que el juzgador no dio valor probatorio a las alegaciones realizadas por el abogado defensor de las contradicciones de los medios de prueba de valor decisivo; consta que el juzgador expresó el motivo por el cual no tomó en cuenta lo manifestado por el acusado y sus testigos propuestos; en cuanto a lo manifestado por el recurrente que no existió responsabilidad penal de su parte, el Juzgador indicó que quedó convencido que el acusado si cometió el hecho ilícito que se le incriminó. El Tribunal Ad Quem al revisar la sentencia de primer grado, no encontró ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación; constató que la misma está construida sobre la base de la prueba testimonial, pericial, documental y evidencia material, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado.

Cámara Penal considera a) quela S. en cuanto a este punto que en la declaración testimonial de (...), indicó que el seis de marzo de dos mil catorce, trabajó en la tarde y cerró el negocio a la diez y media de la noche, y que habían transcurrido quince minutos cuando vio pasar el automóvil de donde se bajó un hombre y la subieron al vehículo; en el hecho acreditado el juzgador indicó que entre las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos; b) en relación a que el nombre de la agraviada (...), no corresponde al nombre referido con la cadena de custodia, la prueba de “ADN”, ni el informe “Gen-15-2096 Inacif-14-1399”, en virtud que se refiere a S.Y.V.A., siendo persona distinta, de ello,la Salarazonó que el Juzgador no le dio valor probatorio a las alegaciones del abogado defensor de las contradicciones de los medios de prueba de valor decisivo, pues consta en el fallo que el juzgador expresó el motivo por el cual no tomó en cuanta lo manifestado por el acusado; c) respecto a que no se consideró lo del informe psicológico, rendido por el licenciado C.A.R.C.,la Salaimpugnada argumentó que no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma, pues está construida sobre la base de la prueba testimonial, pericial, documental y evidencia material, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado, por lo que no quedó evidenciado el vicio imputado.

Al respectola corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis (5415-2016), resolvió que:“… no basta con que el ad quem realice una argumentación generalizada aludiendo a algunos aspectos de lo denunciado, sino que la respuesta dela S. ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse…”.

En ese sentido, se establece quela S.A. si atendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano contralor de la investigación, para fundamentar su decisión del delito endilgado al sindicado, de donde se observa que al conocer el recurso de apelación, dio respuesta congruente y puntual, a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Se concluye que en el caso concreto de procedencia,la Sala resolvió de conformidad con los puntos alegados por el interponente, respecto a todas y cada una de las cuestiones alegadas, siendo improcedente el recurso de casación interpuesto por este submotivo.

-III-

En cuanto al caso de procedencia regulado en artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal, el casacionista indicó en concreto que se le pretende condenar por un hecho que no es claro, preciso, ni circunstanciado, conculcando el principio de congruencia, pues en el hecho intimado contiene hechos que no constan en el mismo, no pudiéndose darse por acreditados los hechos en la sentencia.

Es de hacer ver que el artículo 388 del Código Procesal Penal Establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”. Al respectola S. que en el apartado “razonamientos que inducen al juzgador a condenar”, respecto la plataforma fáctica, que la testigo agraviada reconoció en los “álbumes fotográficos” el lugar donde fue interceptada por el acusado y su acompañante, el lugar donde fue abusada sexualmente vía anal y oral por estos e identificó al acusado como uno de los responsables. Argumentó quela S. que el A quo, proporcionó las razones de convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones a que llegó y los elementos de prueba apreciados.

En ese sentido, se considera que el Ad quem al dictar sentencia cumplió con el principio de congruencia que rige el sistema penal acusatorio, dado que el acusado conoció los motivos del proceso que se le acusó; y, no solamente da certeza el aspecto fáctico sino también la adecuación típica que se dispone por parte del ente acusador, de donde se concluye que sí se refirió al mismo hecho punible acusado por el Ministerio Público, por el cual lo condenó el A quo; de donde la casación debe declararse improcedente por dicho submotivo.

-IV-

Del Submotivo del artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal.El casacionista en concreto manifestó la ausencia de motivación y fundamentación por parte dela S. hecho acusado como tesis del Ministerio Público, consagrado en la imputación objetiva y principio de congruencia respecto el elenco probatorio. Denunció como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que regula que toda resolución debe ser motivada y fundamentada clara y precisa, pues no basta referir los argumentos del Juez A quo para considerar quela S. con tal presupuesto procesal.

Al respecto cuando se denuncia que en la sentencia delAd quemno se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, es decir, revisar si la fundamentación dela S.A. es acertada o no.

Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos del procesado al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma; y lo resuelto por elAd quem.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre las alegaciones que realizó el procesado en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia (artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal) denunciado por el procesado J.M.R.C.G..

Al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el recurrente en el tercer submotivo señaló la no aplicación de la sana crítica razonada, respecto los principios de razón suficiente y la experiencia. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Adujo que la imputación del hecho acusatorio no contiene fecha ni hora en que ocurrió la violación, únicamente la fecha y hora en que la agraviada fue llevada dela Escuela“veinte de Octubre o del C.X.”, cabe preguntar cómo se determinó por el juez su culpabilidad, si es contradictoria la prueba diligenciada en el debate, como lo es la propia declaración, la declaración de la agraviada, el informe médico forense que identificó a “S.Y.V.A.”, los hisopados fueron tomados a esta, el pantalón, la prueba de “ADN” practicada, son totalmente distintas y se contradicen con la víctima (...). C. preguntar “dónde está” la sana crítica razonada, que son las mismas personas, cuando en ningún momento se ampliaron, rectificaron o modificaron los dictámenes periciales e informes psicológicos ya relacionados que determinen la congruencia del hecho imputado con el elenco probatorio, como lo son la fecha y hora en que ocurrió la violación, y principalmente el peritaje de “ADN” que no es concluyente y determinante, simplemente es opcional para poder presumir que no puede excluirse al ahora acusado de la mezcal del fluido seminal encontrado en el pantalón de “S.Y.V. Az”, persona que no es la víctima, de ahí la conculcación de la regla de la derivación.

No aplica la sana critica razonada respecto la experiencia, pues un elenco probatorio testimonial, documental y científico se va complementando con la declaración de la víctima lo cual conlleva una certeza jurídica de lo narrado con la prueba pericial y documental, pues no es posible determinarse con la experiencia, en estos casos la prueba fundamental lo constituye la prueba científica, no se puede expresar que por la experiencia del shock de la víctima, fue congruente al declarar, ya que dijo que su agresor era moreno y señaló a uno de “seguridad del Tribunal”, lo cual consta en audio, lo que no es experiencia, mucho menos después que solo tuvo a la vista una certificación del “DPK” que señala al de la foto, cuando se asentó formal protesta de la ilegalidad y conculcación al artículo 246 del Código Procesal Penal; ya que el acusado es blanco.

Del informe psicológico del licenciado C.A.R.C. de fecha veinte de abril de dos mil quince, que en el relato de hechos no haya expresado el nombre del violador “si es que ya lo sabía” y expresa que son desconocidos y que al único que vio fue un “gordo”, lo cual no hay concatenación con el informe de la licenciada M.P.W.L., que refiere que el hecho fue el dieciséis de junio de dos mil catorce, pues lo único que coincide es un daño psicológico. Lo demás es contradictorio totalmente, de ahí la conculcación al principio de la experiencia.

La S.A. al conocer del citado submotivo expuso que del apartado de razonamientos que inducen al juzgador a condenar (páginas cuatro a dieciséis), el Juez Unipersonal de Sentencia arribó a la certeza jurídica de condena, y apoyó su razonamiento en distintos medios de prueba entre los que resaltan la testigo (...), expresando que el Juez A quo que a la testiga se le pusieron varios documentos, siendo ellos: a) el certificado de documento personal de identificación del acusado J.M.R.C.G.; b) álbum fotográfico compuesto de seis fotografías; c) Á. fotográfico compuesto de siete fotografías; d) Á. fotográfico de seis fotografías; A dicha prueba testimonial, documental y evidencia el Juzgador les dio pleno valor probatorio, además para reforzar la declaración testimonial de la agraviada y la prueba pericial recibida (identificada en el anterior submotivo). Quedó evidenciado que el Juez Unipersonal de sentencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, hace derivar sus deducciones y conclusiones del material probatorio producido en el debate, además es razón suficiente que la víctima haya señalado directamente al encartado como el autor de la violación que fue objeto ella y que se confirmó con el peritaje practicado en el pantalón de color celeste que la agraviada llevaba puesto el día del hecho donde se detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, compatible con un perfil del cual el acusado, no puede ser excluido. Por lo que concluyó, que la sentencia cumple con los razonamientos básicos fundamentados en la sana crítica razonada, su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando el Juez recurrido de manera congruente las pruebas, principalmente la testimonial, pericial y documental, las cuales fueron valoradas legalmente en su conjunto, aplicando la psicología y la experiencia común, para arribar a la conclusión de condena.

De lo analizado, Cámara Penal considera que en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones, es exigible que las conclusiones a que se arriben sea del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde permita arribar a una única conclusión y no a otro, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad y contradicción. En ese sentido, se considera que la lógica: “es el estudio del pensamiento, expresado en conceptos, juicios y raciocinios únicamente desde el punto de vista de su estructura, es decir, desde su estructura lógica”; en el proceso penal, la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valora la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. El principio de Razón Suficiente: “es un principio lógico que implica la construcción intelectual de las causas de un concepto o juicio que determinan su propia naturaleza y le distinguen de otros. Cuando se trata de juicios esta construcción intelectual puede ser formulada a priori y explicada por si sola. Sin embargo, para que este juicio resulte verdadero, debe ser comprobado mediante razonamientos estructurados. Según S., la raíz principal de este principio es la “forma lógica” que implica que los juicios que fundamentan la conclusión son las razones de ésta.” (Sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once en casación número 131-2011). El licenciado A.S., el libro “Medios de Impugnación” del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, página ochenta manifiesta que: “…la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hace suyos como la verdad.”

Cámara Penal, concluye que tribunal sentenciador sí observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cumpliendo con los principios de congruencia, razónn suficiente y experiencia, pues la sentencia contiene una clara y precisa fundamentación de la resolución, ya que expresó los motivos de hecho y de derecho, así como los razonamientos y motivos para condenar al procesado y las conclusiones en que basó la decisión, como la indicación de la valoración que le asignó a los medios de prueba. Es de denotar que el casacionista vuelve citar los mismos argumentos que utilizó para plantear los otros casos de procedencia antes referidos, lo que técnicamente hace inviable el mismo, no obstante, al analizar el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”; el Ad quem, estableció que la sentencia del A quo cumple con los requisitos formales para su validez y en consecuencia, no es atendible la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, presentada por el procesado, porque el fallo motivó y fundamentó el reclamo concreto planteado por medio del recurso de apelación especial por motivo de forma.

Así mismo conforme el jurista F. DeLa Rúa, señala que:“Para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto del control de casación, es preciso señalar que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra...”(DeLa Rúa, F..La Casación Penal.Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 148-149.)

De lo antes expuesto se evidencia que, el procesado refutó la valoración probatoria del Tribunal, pero dicha circunstancia no es impugnable, únicamente se puede ilustrar al Ad quem, que el A quo observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, pero no es posible atacar su valoración probatoria.

En tal virtud, no se advierte violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación también por este motivo de forma planteado por el procesado.

LEYES APLICABLES

Artículos 12, 14, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 50, 51, 65, 71, 173 Bis del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusadoJ.M.R.C.G., contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, emitida porla S.Q. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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