Sentencia nº 196-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Febrero de 2017

PresidenteInexistencia de agravio
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court

07/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

196-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidadGAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMAen contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil dieciséis, porDOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuandola S. le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados.

b) No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos de un documento auténtico, no inciden en la resolución de la controversia.

Interpretación errónea de la ley

No procede este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional, pero no se señala la norma ordinaria que la desarrolla.

Violación de ley por omisión

No procede este subcaso por inaplicación de una norma constitucional, si no se cita como violada una ley ordinaria.

Aplicación indebida y violación de ley por omisión

Estos submotivos son improcedentes, cuandola S.recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos y, que si bien omite la aplicación deuna disposición legal, es debido a que no guarda relación con el objeto de la litis.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el diez de marzo de dos mil cinco; y, artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. C.P. para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete.

I.…Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada porla S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal J.L.B.J..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro L.A.C.N..

III. Tercero:Procuraduría General dela Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en kilómetro sesenta y uno punto cinco, carretera al Pacífico del municipio y departamento de Escuintla,la Dirección Generalde Hidrocarburos, resolvió sancionar con multa de cinco mil quetzales a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró:«… Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido enla Leyde Comercialización de Hidrocarburos en su artículo 39, que indica: “Para los efectos de ésta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: … e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas;”,por lo que en tal sentido, procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales, confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente(…)En el presente caso, este Tribunal determina que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo(…)la cual quedó documentada en el acta de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que obra a folio dos del expediente administrativo, en que se procedió a verificar la cantidad de Gas Licuado de Petróleo envasada(sic)en veinte (20) cilindros, los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores, obteniendo como resultado del rechazo del lote de cilindros inspeccionados, por establecerse que los cilindros a los que se hace referencia en el contenido de la resolución almacenaban menos cantidad de producto, conforme a sus capacidades de almacenamiento y a lo estipulado enla C. cinco guión(sic)dos mil cinco. Este tribunal al tomar en consideración el documento firmado por el Asistente Profesional I, Jefe de Sección de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y Jefe del Departamento de Fiscalización Técnica obrante a folio uno, así como el Acta de Inspección obrante a folio dos del expediente administrativo, considera que de conformidad con el objetivo dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el artículo 1 literal e), en donde se preceptúa que es: “establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros”;en tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos del 6 al 9 y 19 del mismo cuerpo legal, la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley(…)ésteTribunal, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente: a) Que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidadGas Nacional, Sociedad Anónima,está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniendo por lógica presente el margen de tolerancia permitido, por lo que al envasar menos gas para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido delArticulo(sic)39 dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos,consecuentemente con respecto al argumento que se analiza, esta S. considera que no se han vulnerado los principios de Seguridad Jurídica, Certeza Jurídica y de Proporcionalidad de las Sanciones, como lo asegura la parte demandante, debido a que la sanción impuesta es acorde a derecho, tomando en consideración los parámetros legales que fija la norma jurídica al órgano administrativo acorde a las circunstancias del caso que son sometidas a valoración, quedando evidenciada la infracción cometida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima(…)este Tribunal toma en consideración quela Leyde Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta ala Dirección Generalde Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por consiguiente, todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final.

»b)Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas enla C.(sic)cinco guión(sic)dos mil cinco (5-2005), emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Por otra parte, ésta S., toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a:“Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”,el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que:“En el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29.05 en el punto 10 Métodos de prueba y ensayo, apartado 10.3.2 Método de prueba: Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5. El momento oportuno para determinar la tara real sería previo a realizar el llenado del cilindro en la planta de envasado o cuando se realice la inspección en la planta siempre y cuando la misma cuente con un área de trasiego (área idónea para el vaciado de cilindros.”.Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero E.N.C.D., quien amplía el cuestionamiento manifestando que:“Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo…,”;sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. Deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo39 literal e) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos.Por otra parte es atendible lo argumentado por el experto al manifestar:“si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, más la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habrá que dudar del cilindro o recipiente, puesto que se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.”.En tal sentido, esta S. concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica dela Dirección Generalde Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley(…)Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley, para producir los efectos jurídicos correspondientes…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba

b) Interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala

c) Violación por omisión del artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

d) Aplicación indebida del numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005 emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el diez de marzo de dos mil cinco.

e) Violación por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. C.P. para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«…ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINASEN CUANTO AL PUNTO SÉPTIMO

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince emitido por H.R.D.V.D., Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica dela Dirección Generalde Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas(…)

»La S.TERGIVERSAel documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él(…)

»La S. dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el delaINSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo porla Direccióny de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección.(…)

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:

»De haber apreciado correctamentela S. Sexta(…)el documento infringido, habría concluido:

»… Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando(sic)a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento delENVASADO,siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tienela Direcciónde realizar esa verificación al efectuarlaINSPECCIÓNpara poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP;

»… Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento quela Direcciónlleve a cabo para esa inspección.(…)

»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINASEN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince emitido por H.R.D.V.D., Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica dela Dirección Generalde Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas(…)

»Motivo del Error(sic)de hecho:Omisiónparcial(…)omitió tomar en cuenta los puntos cuarto, quinto, sexto y octavo(…)

»Dijo el experto del Ministerio: “4. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica(…)es distinta a su tara real(…)R.Es correcto, pero no es significativo para tomar como base o escusa (sic) para envasar con menos cantidad de gas los cilindros(…)

»… mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido; lo anterior en virtud de que al momento del LLENADO sí se verifica cuál es la tara verdadera(…)

»… lo que sostiene mi representada es que los cilindros tienen el contenido de GLP(…)pero quela Direcciónal omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara al realizarlaINSPECCIÓN, incurre en un grave error puesto que utiliza en sus cálculos un dato(…)que no es el verdadero, llegando por ello inevitablemente a conclusiones de igual forma equivocadas.(…)

»… No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada. Lo anterior obedece a que la circulación de los cilindros en Guatemala es libre, es decir, los proveedores de GLP aceptan de quienes requieren el despacho del producto, los cilindros vacíos aún(sic)cuando hayan sido fabricados o puestos en el mercado por proveedor distinto. De esa cuenta, si por no coincidir la tara grabada con la real se tuviera que desechar el cilindro, mi representada tendría que negarse a recibirlo de las personas que requieran el despacho del producto, causando una grave afectación a los consumidores(…)el cilindro no es defectuoso, simplemente, existe una diferencia entre su tara real (peso del recipiente vació) y la tara grabada.

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:De no haber incurridola S. el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ(sic)circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, quela Direcciónal realizarla INSPECCIÓNomite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO.

»… “5. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras(…)R.Si es posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales diferencias.”(…)

»En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circular cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real(…)

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de3.8 librasen los cilindros con capacidad para25 librasde GLP y de10.2 libraspara los cilindros con capacidad de35 librasde GLP y de8.8 libraspara cilindros con capacidad de100 librasGLP. De esa cuenta, al utilizarla Direcciónen sus cálculos un dato de tara que no es el correcto, incurre en un grave error.

»… “6. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo(sic)(…)R. Efectivamente, en los casos individuales que se presenten cuando la tara real es menor a la atara(sic)teórica,no es correcto afirmar que los cilindros fueron llenados con menos gas.”(…)

»Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte dela Direcciónconsistente en que se envasó menos contenido de GLP ES INCORRECTA cuando la tara verdadera no corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado porla Direccióncarece de CERTEZA, no siendo suficiente para averiguar la verdad.

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión dela Direcciónde comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto quecuando el mismo es menor al que tienen grabado(…)resulta erróneo afirmar que no tenía elcontenidode producto correcto.(…)

»… “8. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas(…)toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica(…)R. Si se toma tácitamente, que un cilindro en especial no se vació, SI se puede decir que no se pudo comprobar su tara, sin embargo, la circular 005-2005, dentro de sus pasos para efectuar una inspección de peso de cilindros no estipula que los cilindros deban de vaciarse para comprobar su tara, debido a que las plantadas(sic)envasadoras, previo a llenar cada cilindro deben de verificar su tara y si esta no coincide con la estampada o troquelada en el cuello no se llena y se debe desechar.”

»… el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabola Dirección, NO SE PUEDE COMPROBARLA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los cálculos que realizala Direccióncon el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto(…)

»En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que imponga semejante obligación(…)

»Incidencia del error de hecho en la sentencia:

»De haber apreciado correctamentela S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo el documento infringido, habría concluido:

»- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando(sic)a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento delENVASADO(…)la obligación que también tienela Direcciónde realizar esa verificación al efectuarlaINSPECCIÓNpara poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP;

»Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento quela Direcciónlleve a cabo para esa inspección;

»- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y quela Dirección No(sic)comprueba el peso real de la tara al efectuarlaINSPECCIÓN(…)

»… el propio experto(…)aceptó que en los casos en los que el peso de la tara verdadero es menor al peso de la tara grabado,es ERRÓNEOconcluir que el cilindro contiene menos contenido que el que corresponde llevando a cabo el procedimiento de inspección que efectúala Dirección.(…)

»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S. Sentenciadora:

»Dictamen de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince emitido por E.N.C.D.(…)

»La S.TERGIVERSAel documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él(…)

»La S. dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el delaINSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo porla Direccióny de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección.(…)

»Incidencia del error de hecho(…)

»- No habría concluido erróneamente que si la entidad envasadora cumple con la responsabilidad(…)al momento del llenado, el resultado de la inspección será siempre positivo indistintamente del procedimiento que lleve a cabola Dirección, puesto que ellonuncafue afirmado por el experto.

»- Habría apreciado que el experto nombrado porla S. estar “completamente de acuerdo” con que vaciar el cilindro esnecesariopara determinar la tara real y de esa forma establecer si el cilindro tenía el peso correcto de producto toda vez en el mercado nacional circular cilindros cuya tara real no coincide con la que tienen grabada(…)

»ERROR DE HECHO ENLA APRECIACION(sic)DELA PRUEBA CONSISTENTEEN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMAEN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO

»Documento auténtico que demuestra la equivocación dela S.(…)

»Dictamen de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince emitido por J.I.C.Q.(…)

»Motivo del Error(sic)de hecho:Omisiónparcial4 por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo(…)

»Dijo el experto: “6.(…)R. … Debido a que en el mercado nacional circulan cilindros que tienen mutilada parte del Cuello protector de la válvula, así como picada o desdentadala B. sustentación, se puede dar casos como los que indica este punto, por lo tantoes erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos pesos (sic) de gas licuadode petróleo(sic).”(…)

»Incidencia del error de hecho(…)De esa cuenta, queda probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión dela Direcciónde comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado, resulta erróneo afirmar que no tenía elcontenidode producto correcto.

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minasmanifestó que: «…la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA(sic), quien es titular dela Licenciade Almacenamiento, y en este caso almacena GLP para comercializarlo(…)por lo tanto el obligado en cuanto a que la cantidad de GLP envasada en los cilindros, que serán vendidos a los expendios, sea la correcta es dicha entidad(…)la Dirección Generalde Hidrocarburos(…)en el ejercicio de las funciones que le corresponden, realizó la inspección correspondiente(…)los cuales estaban preparados para ser expendidos en los camiones repartidores, en cuanto a su contenido o cantidad en libras, dichos cilindros tenían menos contenido de la medida correspondiente(…)dicha entidad es quien tienen la obligación de llenar los cilindros con la carga completa(…)Gas Nacional, Sociedad Anónima, recibe cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, ello no le faculta para llenarlos con menos contenido de gas, al igual que las reparaciones que se realicen a cualquier cilindro y que en todo caso, los encargados de llenar los cilindros deben verificar la tara antes de llenarlos…».

La Procuraduría Generaldela Naciónno obstante haber sido notificada, no se pronunció al respecto.

Análisis dela Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

Del análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista en el memorial del recurso de casación, se desprende que denuncia error de hecho por tergiversación de algunos medios de prueba y de omisión de otros, por lo que se resolverá de la manera siguiente:

I.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

Manifiesta quela S. el contenido de los dictámenes de los expertos H.R.D.V.D. y E.N.C.D., en el punto séptimo, cuando considera que con base a la respuesta de que, si para establecer la tara teórica es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, el experto D.V.D., respondió que: «… no necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previó a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes…», así mismo el experto E.N.C.D., manifestó: «…Si(sic), completamente de acuerdo,sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora(…)

»Pero la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto…»;y quela S.concluyó que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora para que el producto llegue con el peso indicado, y es en este punto donde la recurrente alega quela S. en el error invocado, ya que manifiesta que al sostener que con dicha respuesta se demuestra que la responsabilidad de verificar el verdadero peso de la tara es únicamente de su representada y no dela Dirección, lo cual, a su criterio es una apreciación errónea ya que lo que los expertos afirmaron, fue que, dicha responsabilidad le corresponde a la entidad que envasa pero al momento del llenado. Además, manifiesta que al considerarla S. quedó probado que si la entidad cumple con revisar la tara en ese momento, necesariamente al realizar la inspección el resultado de la comprobación será correcto, lo que resulta para la recurrente inexacto, ya que el experto no afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo. Finalmente manifiesta la recurrente quela S. los términos de llenado e inspección, por lo que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara esla Dirección.

Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos dela S., establece que no se tergiversó el documento denunciado, toda vez que lo estimado en el fallo corresponde a lo dictaminado por los expertos, sin que ello fuere apreciado en sentido contrario a lo que se extrae del medio de prueba. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, trascribe las respuestas del punto número siete, y de ello estima, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, es para evitar la adulteración del producto, y la no vulneración al artículo 39 inciso e) dela Leyde Comercialización de Hidrocarburos, que preceptúa:«…Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas…»; además de tomar en consideración en su totalidad las respuestas dadas por los expertos en cuanto al punto número siete, concluyendo con ello, de que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado; de allí que no puede existir el yerro denunciado ya que el Tribunal no señala algo distinto al contenido de las respuestas dadas por los expertos, que es que los cilindros deben de estar completamente vacíos para establecer su peso, antes de ser llenados, pero dicha responsabilidad, corresponde a la empresa envasadora, para garantizar la no adulteración del producto; y el hecho de haber indicado en su fallo, que al momento de la inspección que se realice por parte dela Dirección Generalde Hidrocarburos el resultado sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, para evitar las sanciones reguladas en la ley, no lo hace contrario al contenido del medio de prueba analizado.

Se advierte, quela S. al motivar su fallo en cuanto al punto antes analizado, también basó su razonamiento en la circular número cinco guion dos mil cinco, así como el Acta de Inspección las cuales fueron aportados al proceso. En consecuencia, el error de hecho por tergiversación resulta improcedente.

I.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

Continuando con el análisis del presente submotivo, la casacionista aduce que respecto del dictamen de expertos, se omitieron cuatro puntos, ante lo cual es necesario examinar cada uno de ellos para establecer la incidencia de su omisión en el fallo, por lo que se procede de la manera siguiente:

En relación al punto cuatro del dictamen que considera omitido la casacionista«… 4. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío gravado en el mismo), es distinta a su tara real (es decir el peso que en realidad tiene el cilindro)…»;sobre este particular cabe indicar que el mismo no tiene incidencia en el fondo del asunto, pues dicho punto versa sobre supuestos generales, ya que si existen o no cilindros que tengan una tara real que difiera de la teórica, no implica que los revisados en su momento oportuno hayan presentado dicha variación, por lo que al ser un cuestionamiento abstracto, en ningún momento desvirtúa la infracción que supuestamente cometióla S., de esa cuenta su omisión no incide en la emisión del fallo.

En cuanto al punto número cinco, que según la casacionista fue omitido porla S., que se refiere a: «…Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras, para los cilindros con capacidad de veinticinco libras, de diez puntos dos libras para los cilindros con capacidad de treinta y cinco libras y de ocho punto ocho libras, para los cilindros con capacidad de cien libras…»,este al igual que el punto anterior, no fue apreciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el contenido del mismo conlleva a establecer aspectos generales, es decir, las diferencias que puedan existir en los cilindros cuya capacidad puedan ser de veinticinco, treinta y cinco y de cien libras, no son determinantes en la controversia objeto del proceso, toda vez que el hecho que de cada uno de los cilindros pueda tener discrepancia entre la tara teórica y la tara real, en ningún momento implica que los cilindros que fueron inspeccionados porla Dirección Generalde Hidrocarburos sufrían de esta diferencia, por lo que al carecer de relevancia para resolver la litis sometida al tribunal sentenciador de que los cilindros no contenían la cantidad exacta de gas licuado de petróleo, no se configura el yerro denunciado, pues, el punto omitido no tiene una transcendencia que influya en el resultado del fallo.

Por la relación que existen entre los puntos seis y ocho los mismos serán analizados de forma conjunta, éstos se referían a: «… 6.Si en los ccasos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo(sic)que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito, en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta…»y«… 8. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas relacionadas con este proceso, toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en el cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de Gas Licuado de Petróleo(sic)que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar la tara real…»

Para el efecto es oportuno indicar lo quela S. en relación a la denuncia de la casacionista en que hubo omisión por parte dela Direcciónde comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, dato que según la recurrente es determinante en los cálculos realizados porla Dirección«… ésta S., toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real(…)el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que(…)por su parte, el Ingeniero J.I.C.Q., considera que(…)Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero E.N.C.D., quien amplía el cuestionamiento manifestando(…)En tal sentido, esta S. concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado(…)así al momento de la inspección(…)el resultado objetivo sea positivo para la planta…».

De lo anterior, esta Cámara determina en primer lugar, que es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso real, pero que dicha obligación recae en la empresa envasadora de gas licuado de petróleo, es decir la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación entre la tara real y la teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el responsable de vaciar los cilindros para establecer si estos han sido modificados o no, para luego determinar el cálculo de la masa teórica. Si bienla S. ignoró los puntos indicados, tal yerro es intrascendente para modificar la decisión contenida en el fallo, por cuanto quela S. en consideración otro punto más específico de los dictámenes que resolvían la controversia puesta a su conocimiento.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el yerro denunciado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«…la S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 221, primer párrafo, dela Constitución Políticadela Repúblicaporque no le dio el alcance que le corresponde a su función de contralor de la juridicidad dela Administración Pública(…)

»…el procedimiento que utilizala Direcciónal realizar la inspección en las plantas de almacenamiento y envasado para verificar la cantidad de GLP envasado,debe estar dotado de CERTEZApara garantizar los derechos constitucionales de quien es fiscalizado. Entonces, si en ese procedimiento, del que puede derivar la imposición de sanciones, se realizan pesajes y cálculos, los mismos deben serciertos y exactos,lo cual no se cumple en este caso(…)

»… mi representada afirma que la resolución del MinisterioVIOLA EL PRINCIPIO DE JURIDICIDADtoda vez se confirma una sanción por envasar menos contenido de GLP, con base en un procedimiento que carece de CERTEZA y que no averiguar(sic)la verdad, toda vez omite comprobar la verdadera tara, a pesar de que ese dato es determinante en los cálculos que hacela Dirección, cuando en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada difiere de la tara verdadera.

»Incidencia del Error(sic):De haber aplicadola S. Sentenciadorala norma denunciada, habría concluido que el Ministerio de Energía y Minas debe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y que al no haberlo hecho, la resolución controvertida viola el principio de juridicidad, en virtud de que confirma una sanción impuesta con base en un procedimiento a través del cual no puede determinarse la infracción que se le atribuye…».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minasen cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno.

La Procuraduría Generaldela Naciónno obstante haber sido notificada,no hizo pronunciamiento alguno.

Análisis dela Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.

En el presente caso, la entidad interponente alega quela S. en la interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, ya que esta no le dio el alcance que le corresponde a la función de contralor de la juridicidad de la administración pública, que al interponer su demanda la cuestionó, ya que considera, que el procedimiento que utilizala Direcciónal realizar la inspección debe estar dotado de certeza para garantizar los derechos constitucionales de quien es fiscalizado.

Esta Cámara ha sostenido el criterio de que las normas constitucionales son los preceptos de carácter fundamental, establecidos por el poder constituyente y de competencia suprema; y entre sus características, tienen la de ser programáticas ya que se refieren a funciones o actividades que debe desarrollar el gobierno para el cumplimiento de sus fines, pues definen el deber ser del Estado.

Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 221 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, establece la función que le asiste al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, el cual tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas; por lo tanto, se vuelve necesario relacionar esta norma constitucional con la norma ordinaria que la desarrolle. Es más, este requisito indispensable lo cita la casacionista en su memorial introductorio página veintisiete, en el cual reconoce el criterio sostenido por esta Corte.

Derivado de lo anterior, se establece que la recurrente no indica la norma ordinaria contenida en la ley de la materia que desarrolle el artículo constitucional citado, para presentar una tesis completa que le permita a esta Cámara conocer el fondo de su impugnación. Por lo anterior, este submotivo deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Violación por omisión del artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«… Con base en esa garantía fundamental, ninguna persona puede ser sancionada sin antesHABERSE COMPROBADO CON CERTEZA QUE INCURRIÓ EN UNA INFRACCIÓN,es decir, para afectársele en sus derechos debe ser vencida. En este caso,la Direcciónimpuso a mi representada una sanción por supuestamente haber envasado menos contenido de GLP con base en un procedimiento en el queNO SE AVERIGUÓLA VERDADy por ende no fue vencida.(…)

»… mi representada debe asegurarse de establecer la tara verdadera al momento de llenar el cilindro, y de esa forma comprobar que el mismo alcance el peso exacto, a su vezla Direcciónal realizarla INSPECCIÓNdebe establecer cuál es la tara verdadera, porque, como se insiste, utiliza ese dato en sus cálculos, de tal forma que al tenerlo equivocado, inexorablemente su conclusión a su vez será errónea.(…)

»Incidencia del error:

»De haber aplicadola S. norma que se señala como infringida, habría declarado con lugar la demanda, puesto que mi representada NO FUE VENCIDA dentro del procedimiento utilizado porla Direcciónal utilizarse en el mismo un dato que NO ES CIERTO, esto es, el peso de la tara grabado en el cilindro».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minasen cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno.

La Procuraduría Generaldela Naciónno obstante haber sido notificada,no hizo pronunciamiento alguno.

Análisis dela Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar.

Del análisis de lo argumentado por la recurrente en cuanto a este submotivo, se establece que, hace una descripción de los hechos acaecidos en la inspección y que estos no comprueban la concurrencia de la infracción de la que se le acusa. Por lo que manifiesta que el procedimiento de inspección practicado por el Ministerio no averiguó la verdad y por ende no fue vencida; y que sila S. aplicado la norma que señala infringida, habría declarado con lugar la demanda, pues no fue vencida dentro del procedimiento utilizado porla Dirección.

Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto al artículo denunciado, dado quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes de rango constitucional, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionalesper se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Las disposiciones dela Constituciónsobre derechos civiles y administrativos están incorporadas en el Código Civil, Procesal Civil y Mercantil, enla Leyde lo Contencioso Administrativo y en las diferentes disposiciones administrativas, y por tanto su violación, es de modo directo, de una ley; es decir, la norma ordinaria es la que desarrolla la norma constitucional y es la que pudo haber sido infringida y atacada en casación.

En tal virtud, por las deficiencias descritas anteriormente el submotivo hecho valer no puede prosperar.

CONSIDERANDO IV

IV.1. Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«… El numeral 2.3.3 dela Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas con fecha diez de marzo de dos mil cinco(…)dispone dentro del procedimiento de verificación de cantidad de GLP envasado en cilindros:

»“El Inspector dela Dirección Generalde Hidrocarburos suma la capacidad del cilindro más la tara indicada en el cuello del cilindro, calculando así la masa teórica”(…)

»…la S.se fundamenta enla Circular, específicamente en el apartado 2.3.3 para afirmar que el procedimiento que siguela Direcciónpara verificar el contenido de GLP en los cilindros no requiere que los mismos sean vaciados para comprobar el verdadero peso de la tara.

»… el apartado 2.3.3 dela Circular, esINAPLICABLEa la controversia, puesto que mi representada nunca objetó quela Direcciónhubiera o no seguido el procedimiento por ella misma establecido en la circular que emitió; por el contrario, el reclamo de Gas Nacional, Sociedad Anónima lo constituye precisamente que dicho procedimiento VIOLALA JURIDICIDADtoda vez(sic)omite averiguar la verdad al utilizar como dato determinante en el cálculo de la masa teórica, el valor grabado en el cilindro al momento de su fabricación, cuando el mismo no es cierto en virtud de la manipulación de la que es objeto el mismo durante toda su vida útil y de las reparaciones que se le hacen.

»En efecto,la Circularrelacionada no puede aplicarse para resolver la disputa sobre la juridicidad de la resolución impugnada, cuando ni siquiera ha sido publicada en el Diario Oficial y fue emitida por una autoridad –la Dirección-que no tiene facultad para legislar ni para reglamentar…».

Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minasen cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno.

La Procuraduría Generaldela Nacióna pesar de haber sido notificada,no hizo pronunciamiento alguno.

IV.2. Violación de ley por omisión

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso:«… El artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. C.P. para contener GLP. Especificaciones de Fabricación” dice a la letra:

»“Método de prueba.Se debe tomar el cilindro ydeterminar la tara del mismo,con la válvula incluida,sin productoy libre de cualquier cuerpo extraño,dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5.”(…)

»Si bien es cierto la norma denunciada está contenida en un Reglamento que regula la fabricación de cilindros para gas licuado de petróleo -GLP-, la misma esAPLICABLEa este caso, en virtud de queESTABLECE PRECISAMENTE CUÁL ESLA FORMA DEESTABLECERLA VERDADERA TARA.(…)

»La S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso AdministrativoVIOLÓ POR OMISIÓNel artículo 10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano(…)en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas quePARA DETERMINARLA TARA DELOS CILINDROS,DEBE PESARSE EL CILINDRO SIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO.(…)

»Es por ello, que la norma establece expresamente que para establecer el verdadero peso de la tara, debe pesarse el cilindro vacío, lo cual tiene especial relevancia cuando dicho peso es utilizando(sic)como un dato determinante en un procedimiento de inspección del cual puede resultar una SANCIÓN.(…)

»Debe señalarse que Gas Nacional, Sociedad Anónima al envasar los cilindros, NO utiliza como referencia el peso grabado en el cilindro, sino que tal y como lo dispone la norma infringida, LO PESA VACÍO, para asegurarse que una vez envasado el contenido, el cilindro lleno tenga el peso que le corresponde.(…)

»…la S. Sextadel Tribunal de lo Contencioso Administrativodebió aplicara la norma señalada como violada y con base en ella concluir quela Dirección, tal y como lo afirma mi representada, para establecer el peso de la tara del cilindro, dato que usa como referencia para comprobar si el mismo tiene o no el peso correcto de GLP, debió pesar dicho cilindro vacío, es decir, sin producto.

»Incidencia del Error(sic):de haber aplicadola S. Sentenciadorala norma denunciada, habría concluido quela Direccióndebe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y que al no haberlo hecho, la resolución controvertida viola el principio de juridicidad y el derecho de defensa…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, elMinisterio de Energía y Minasno hizo pronunciamiento alguno.

La Procuraduría Generaldela Nación, no obstante haber sido notificada, no realizó pronunciamiento.

Análisis dela Cámara

Se procede a analizar en conjunto los submotivos invocados, por la relación que guardan entre sí, ya que por regla general, cuandola S. deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia, utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados.

La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso.

Por su parte la violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma ajustada a los hechos discutidos.

Referente a la aplicación indebida de la ley, la casacionista argumentó que el apartado 2.3.3 de la circular es inaplicable a la controversia, al considerar que la entidad nunca objetó quela Direcciónhubiera o no seguido el procedimiento establecido en la misma, sino por el contrario, el reclamo fue que dicho procedimiento viola la juridicidad, al omitir averiguar la verdad al utilizar como dato determinante en el cálculo de la masa teórica, el valor grabado en el cilindro al momento de su fabricación.

En relación al vicio de violación de ley, la recurrente aduce quela S. por omisión el artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión, C.P. para Contener GLP, Especificaciones de Fabricación, que es la que dispone que para determinar la tara de los cilindros, debe pesarse el cilindro sin producto, valor que se comprobará con el indicado en el cuello; y que sila S. hubiera aplicado habría concluido quela Direccióndebe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y al no hacerlo, viola el principio de juridicidad y el derecho de defensa.

Para el efecto,la S.sentenciadora expuso en su fallo: «…Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas enla C. cinco guión dos mil cinco (5-2005), emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperante…».

Ha sido criterio de esta Cámara, que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso que nos ocupa, al estudiar la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, se verifica quela S. al dictar su fallo en el inciso b), responde a lo argumentado por la casacionista de que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, que se estimó que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco; de esa cuenta el Tribunal, al analizar dicho argumento, seleccionó y aplicó adecuadamente la circular número cinco guion dos mil cinco emitida porla Dirección Generalde Hidrocarburos, por ser esta la pertinente para establecer que el actuar de los técnicos al momento de la verificación de la cantidad de envasado de gas licuado de petróleo, por la cual fue sancionada la entidad, cumple con las especificaciones contenidas en la misma, que establece: «…2.3.Verificar la cantidad de GLP envasada en cilindros(…)

»2.3.3 El Inspector dela Dirección Generalde Hidrocarburos suma la capacidad del cilindro más la tara indicada en el cuello del cilindro, calculando así lamasa teórica…»; de esa cuenta es que la fiscalización para determinar que la cantidad de gas licuado de petróleo envasado en los cilindros era el correcto, por lo quela S. la disposición correspondiente al hecho puesto a su conocimiento.Por las razones dadas, en la sentencia que se impugna no se cometió aplicación indebida de la circular ya mencionada, de donde deviene la improcedencia del submotivo invocado.

En cuanto a la violación de ley, resulta oportuno indicar que el artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado «…RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. C.P. para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación…», que fue aprobado mediante la resolución número 152-2005 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-XXXIII), que regula:«… 10.3.2 Método de prueba:

»Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5.».

Al analizar las constancias procesales, se aprecia que la sanción impuesta a la entidad, se derivó por la cantidad de gas licuado de petróleo que deben contener los cilindros; y la disposición normativa que se denuncia, su objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como de los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles. Lo anterior implica que en ningún momento la litis versó sobre las especificaciones de diseño y fabricación, por lo quela S. no estaba obligada a aplicar el artículo 10.3.2 del Reglamento denunciado como inaplicado; pues la controversia sometida a conocimiento del tribunal, como ya se mencionó, no versaba sobre dichos aspectos.

Por otra parte el artículo denunciado, nos remite al numeral siete punto cinco (7.5), sobre el cual la casacionista no realizó argumentación alguna.

Consecuentemente, se determina que la norma denunciada como inaplicada no guarda relación con la litis, por estar contenida en un cuerpo normativo que regula una situación diferente a la que fue sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el submotivo es improcedente.

En consecuencia a todo lo anteriormente considerado, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO V

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar enla Tesoreríadel Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. C.O.M.A. de S., Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

26/04/2017 – ACLARACIÓN

196-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuestopor la entidadGAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida por esta Cámara el siete de febrero de dos mil diecisiete, en el recurso de casación por ella promovido contra el Ministerio de Energía y Minas.

CONSIDERANDO

I

Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

II

La entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA manifiesta que promueve el recurso de aclaración contra la sentencia proferida por esta Cámara, con base en las argumentaciones siguientes:«…DEL PRIMER PASAJE OSCURO Y CONTRADICTORIO QUE CONTIENELA SENTENCIA DICTADA(…)

»…esta Cámara determina en primer lugar, quees necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso real, pero que dicha obligación recae en la empresa envasadora de gas licuado de petróleo, es decir la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación entre la tara real y la tara teórica debe ser advertido por ella yhacerlo de conocimiento de la autoridad competente(…)

»Ese pasaje es contradictorio en virtud que la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por un lado señala que esNECESARIOque sevacíenlos cilindros paraestablecer su peso, considerando como unDATO FUNDAMENTALel peso que tienen los mismos, en virtud que, de ser incorrecto el mismo,INEVITABLEMENTEatraería una conclusión errónea; sin embargo posteriormente aduce esta Cámara que dicha obligación recae únicamente en la empresa envasadora de gas licuado de petróleo, pero que en ningún caso le es aplicable al Ministerio de Energía y Minas al momento de realizar la inspección correspondiente; aspecto que sin duda requiere una aclaración(…)en virtud que dicha obligación no debe recaer únicamente sobre una de las partes, es decir en este caso ambas partes deberían sujetarse a tal obligación(…)

»…La S.confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el delaINSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo porla Direccióny de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto esLA DIRECCIÓN GENERALDE HIDROCARBUROS.

»…esta Cámara señala que es obligación de la empresa envasadora hacer de conocimiento al Ministerio de Energía y Minas cuando exista variación entre la tara real y la tara grabada en los cilindros(…)aspecto que bajo ningún aspecto se encuentra regulado en la legislación aplicable(…)

«DEL SEGUNDO PASAJE OSCURO QUE CONTIENELA SENTENCIA DICTADA(…)

»…se desprende que esta Cámara concluye que mi representada a través de la interposición del recurso de casación omitió vincular normas de carácter ordinario que desarrollen las normas constitucionales reclamadas, sin embargo, del memorial de interposición del recurso relacionado se observa que mi representada, si cumplió con la sostenido por esta Corte(…)

»Es por ese motivo que tal como se desprende del examen de los autos, se observa con meridiana claridad que en la página veintisiete (27) mi representada cumplió y señaló la aplicación indebida del numeral 2.3.3 DeLa Circular Dgh-Circ-005-2005(…)Interpretación Errónea Del Artículo 10.3.2 Del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 Recipientes A Presión. C.P. Para Contener GLP. Especificaciones De Fabricación”

»Por lo antes expuesto, deviene procedente que esta Cámara aclare(…)en el sentido de indicar que(…)si cumplió con denunciar las normas ordinarias(sic)…».

Al hacer el examen correspondiente, se aprecia que la exposición de la recurrente está dirigido concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión dela Cámara. A., se estima que los argumentos de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se refiere a errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, algún pronunciamiento oscuro o contradictorio en sí mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal.

Por lo anterior, no existe contradicción que amerite ser aclarada, en atención a ello, el recurso de mérito debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículo citado, y: 25, 26, 27, 66, 67, 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve:SIN LUGARel recurso deACLARACIÓNinterpuesto por la entidadGAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,de lo que se ha hecho mérito. N..

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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