Sentencia nº 5815-2013 de Corte de Constitucionalidad, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
Número de expediente5815-2013
Nº de Gaceta113
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Tipo de antecedenteTributario

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 5815-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de agosto de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, R.E.C.G., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso el M.P., R.M.B., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el catorce de diciembre de dos mil trece, en esta Corte.B) Acto reclamado: i)sentenciade nueve de octubre de dos mil trece, dictada por la autoridad impugnada,por la cual desestimó el recurso de casación que por motivo de fondo planteara la entidad postulante, contra la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda promovida por W.-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.C) Violaciones que denuncia:al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y debida tutela judicial.D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamadodel estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume:a)derivado de una verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente W.-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria dictó resolución GCEM – DR – R- dos mil nueve – veintidós – cero uno – cero cero cero setecientos cincuenta y uno (GCEM-DR-R-2009-22-01-000751), de dieciséis de junio de dos mil nueve, mediante la cual confirmó a aquella entidad, los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al mes de junio de dos mil nueve;b)contra lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la entidad fiscalizadora, mediante resolución cuatrocientos noventa y ocho – dos mil diez (498-2010) de veintinueve de junio de dos mil diez, motivo por el cual instó proceso contencioso administrativo, el cual fue acogido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de uno de abril de dos mil once;c)la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación,por motivo de fondo, con invocación del submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue desestimado en sentencia de nueve de octubre de dos mil trece–acto reclamado–.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, exponiendo lo siguiente:a)no comparte el criterio expresado por la autoridad impugnada, con relación al gasto de servicio de seguridad, ya que si bien es cierto en el país existe un índice delincuencial e inseguridad, se podría evidenciar que se debe a la falta de aplicación de una justicia pronta y cumplida por parte de los órganos jurisdiccionales competentes y a las sentencias, como la impugnada, que privan al Estado de contar con los ingresos suficientes para satisfacer el bien común;b)difiere de la argumentación de la Cámara Civil, respecto al pago de prima de seguro de gastos médicos y vida colectiva, pues sostiene el criterio que este es un gasto por el cual no se puede reconocer crédito fiscal, porque por su naturaleza no son erogaciones o insumos que agreguen valor a los productos elaborados o que sin su incorporación sea imposible la producción y comercialización;c)afirma que el servicio de telefonía celular es esencialmente de naturaleza administrativa y no...

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