Sentencia nº 1013-2017 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Agosto de 2017

PonenteMinisterio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
Número de expediente1013-2017
Nº de Gaceta125
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloCon Lugar -Derecho de defensa
Tipo de antecedentePenal -Procedimiento común - Delitos de acción pública

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1013-2017CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La institución postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal, abogado J.A.A.C.. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal l, D.J.O.E., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Solicitud y autoridad:presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en esta Corte.B) Acto reclamado:sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la autoridad cuestionada, que declaró: i)improcedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público; yii)procedente el recurso de casación, por motivo de fondo, interpuesto por los procesados J.J.S.M. y J.C.L. y, como consecuencia, anuló las literales B) y C) de la parte resolutiva de la sentencia de apelación especial y modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de dieciocho de marzo de dos mil quince, condenando a los sindicados a la pena de un año de prisión inconmutable por el delito de Encubrimiento propio.C) Violaciones que denuncia:a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos de imperatividad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales se resume:D.1) Producción del acto reclamado:a)el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, condenó a J.J.S.M. y J.C.L., a tres años de prisión conmutables, por el delito de Encubrimiento propio;b)contra dicho fallo, el Ministerio Público y los sindicados, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo, de los cuales, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, únicamente acogió, de forma parcial, el interpuesto por el ente investigador, modificando la pena, en el sentido que la misma era inconmutable; yc)esa decisión fue cuestionada por los procesados y por el Ministerio Público, mediante recurso de casación por motivos de fondo, planteamientos que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada– en sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis –acto cuestionado–, declaró:i)improcedente el promovido por el ente acusador; yii)procedente el planteado por los sindicados y, como consecuencia, anuló las literales B) y C) de la parte resolutiva de la sentencia de apelación especial, en lo relativo a la pena impuesta y modificó parcialmente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, condenando a los procesados a un año de prisión inconmutable por el delito de Encubrimiento propio.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:el postulante estima que con la emisión de la sentencia objetada, la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados por lo siguiente:a)en el fallo objetado se declaró improcedente su pretensión, en cuanto a modificar la calificación jurídica de los hechos, tras considera que:“… para estar en condiciones de poderse efectuar dicho cambio de tipificación jurídica, es requisito necesario que el delito de extorsión haya sido materia de admisión e inclusión el auto de apertura a juicio, así como del fallo del tribunal de sentencia, ello para mantener intacto el principio de congruencia…”y que“… el ente fiscal tuvo oportunidad de instar la ampliación de la acusación y solicitar la modificación de la calificación jurídica de los hechos acreditados, pero omitió hacerlo aceptando la materia de discusión y tipificación jurídica dada por el juez de primera instancia como ante el tribunal de sentencia,(…)tuvo su momento procesal oportuno para introducir y conocerse el eventual cambio de calificación jurídica de los hechos…”,argumentación en la cual, dicha autoridad, dejó de cumplir con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que faculta al Tribunal a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o el auto de apertura a juicio, así como a imponer penas mayores o menores a las pedidas por la fiscalía; es decir, la Cámara debió encuadrar los hechos cometidos por los sindicados en el delito de Extorsión y no considerar, como lo hizo, que se encontraba limitada a tener por acreditados los hechos, puesto que estos seguían siendo los atribuidos y lo que debió variarse era la calificación jurídica de los mismos;b)el sentenciante y la Sala de Apelaciones incurrieron en error al afirmar que debió agotarse los recursos ordinarios e incluso acudir al amparo para evitar que el proceso se tramitara por el delito de Encubrimiento propio; asimismo, dejaron de advertir, que con base en los hechos probados, podían haber dado una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación; proceder que fue avalado por el Tribunal de Casación, no obstante los motivos expuestos en el recurso extraordinario, dejando firmes resoluciones arbitrarias y sin fundamento, apartándose de lo que regula la ley procesal penal;c)el Tribunal objetado, al considerar:“… tanto el a quo como la alzada no se encontraban en condiciones de modificar la calificación jurídica en perjuicio de los acusados, por cuanto que la figura admitida para ser discutida en sentencia (encubrimiento propio) es menor a la que se pretende hacerles responsables a los imputados (extorsión), pero ello conllevaría dejarlos en estado de indefensión, en virtud de que se pasa de un delito menor a un delito mayor…”, hizo una aseveración, equivocada y carente de sustento legal, contrario al criterio sostenido en sentencia de siete de agosto de dos mil ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1108-2008, en el sentido de que no existía prohibición legal para realizar una acusación por un delito más grave de aquel por el que se ligó a proceso, siempre que no se varíe la plataforma fáctica imputada; yd)se extralimitó en sus funciones al basar su estimación en consideraciones que no están sustentadas legalmente y al no justificar la reducción de la pena impuesta a los procesados, de tres años de prisión inconmutables, a un año de privación de libertad sin opción a conmuta, puesto que únicamente argumentó que las circunstancias que sirvieron al sentenciante para imponer la sanción, no alcanzaban para fijarla en su máximo; es decir, rebajó la pena, sin expresar el motivo para ello.D.3) Pretensión:solicitó se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada dictar nueva resolución apegada a derecho, conminándola a dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo que se disponga...

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