Sentencia nº 5661-2015 de Corte de Constitucionalidad, 3 de Agosto de 2017

PonenteCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
Número de expediente5661-2015
Nº de Gaceta125
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloSin Lugar
Tipo de antecedenteNotarial y liquidación de honorarios profesionales

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, tres de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por C.A.S.P. contra laCorte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado V.H.C.C.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, B.A.M.O., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Presentación:presentado en esta Corte el dieciséis de diciembre de dos mil quince.B) Acto reclamado:oficio R.. 08-2011/DAGP/IGCHR, emitido por la Corte Suprema de Justiciael dos de octubre de dos mil quince, por medio del cual hizo del conocimiento del Ministro de Finanzas Públicas la resolución de tres de febrero de dos mil doce, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de notario al ahora postulante por el plazo de un año, para los efectos consiguientes, indicándole la fecha a partir de la cual dicho pronunciamiento causó firmeza.C) Violación que se denuncia:alprincipio de seguridad jurídica.D) Hechos que motivan el amparo:D.1) Producción del acto reclamado: a)el veinticuatro de agosto de dos mil diez,el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, por medio de la Subdirectora de la Delegación Regional Nor-Oriente, con sede en el municipio y departamento de Chiquimula, en su función de supervisión notarial y en atención a lo establecido en los Artículos 84 y 86 del Código de Notariado, practicó inspección y revisión ordinaria del protocolo a cargo del notario C.A.S.P. –ahora postulante–, correspondiente al año dos mil nueve;b)durante esa diligencia, la referida funcionaria advirtió la omisión de requisitos formales susceptibles de ser subsanados con y sin intervención judicial, por lo que fijó plazo al notario auditado –veintisiete de septiembre de dos mil diez– para que cumpliera con incorporar a los atestatos, los documentos siguientes:i.comprobantes de la entrega total de testimonios especiales y avisos de cancelación,ii. comprobantes de entrega de avisos a Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y Catastro Municipal de todas las escrituras traslativas de dominio,iii. comprobante de la entrega del índice,iv.comprobantes de avisos de protocolización de documentos provenientes del extranjero yv. certificación de las diligencias voluntarias de enmienda respectivas;c)el día señalado para constatar el cumplimiento de tales exigencias, el mencionado notario no se presentó y solicitó la prórroga de la audiencia en varias oportunidades;d)tal circunstancia provocó que la Dirección del Archivo General de Protocolos considerara que el relacionado incumplimiento persistía y que, como consecuencia, el profesional auditado había incurrido en mala práctica en el ejercicio de la función notarial;e)por lo anterior, la mencionada autoridad administrativa emitió resolución de veintidós de agosto de dos mil once, en la que,con base en lo que establece el Artículo 101 del Código de Notariado (“Las demás infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por el Tribunal que conozca en su caso, pudiendo amonestar o censurar al notario infractor, o imponerle multa que no excederá de veinticinco quetzales. En caso de reincidencia, las multas podrán ser hasta de cien quetzales, o suspensión de un mes hasta un año…”)dispuso remitir el expediente de mérito a la Corte Suprema de Justicia para que emitiera la amonestación respectiva, con laadvertencia de que, en caso de persistir en el incumplimiento de los requerimientos que le fueron formulados, dicho profesional sería sancionado como reincidente con la suspensión del ejercicio notarial de un mes hasta un año, según consideraraaquel órgano superior;f)este último admitió a trámite las diligencias de inspección y revisión de protocolo e incumplimiento de los requisitos formales correspondiente al protocolo del año dos mil nueve del notario ahora amparista, confiriéndole audiencia para que se pronunciara respecto de la inspección y revisión practicada en su protocolo; g)finalizado el trámite respectivo, la autoridad judicial ahora impugnada emitió resolución de tres de febrero de dos mil doce, en la que dispuso imponer al referido profesional la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del notariado por el plazo de un año, a partir de la fecha en que estuviera firme dicho fallo y sin perjuicio de la obligación de subsanar los requisitos señalados con intervención judicial;h)contra la decisión aludida en la literal anterior, el notario sancionado interpuso recurso de responsabilidad,alegando incongruencia fáctica de la resolución impugnada, falta de veracidad en cuanto al supuesto incumplimiento de subsanación de requisitos formales dentro del plazo establecido, falta de fundamentación y violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción decretada;i)en resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia rechazó para su trámite el referido recurso, aduciendo que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil–DecretoLegislativo 2009–, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial–Decreto Legislativo 1762– y la Ley de Responsabilidad–Decreto 1547 de la Asamblea Legislativa de Guatemala–, que contemplaban esa impugnación, estaban derogados;j)por estimar que el relacionado rechazo producía violación a sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso, el impugnante promovió acción constitucional de amparo en única instancia, asegurando que el razonamiento de la autoridad cuestionada era erróneo, en virtud que el Artículo 88 del Código de Notariado también regula el recurso de responsabilidad con el que cuestionó la sanción que aquella le impuso, por lo que, conforme a esa norma, dicho medio recursivo sí era procedente;k)esta Corte formó el expediente 3240-2012, en el que dictó fallo de trece de marzo de dos mil trece acogiendo la pretensión del amparista, por cuanto que, del análisis realizado, consideró que el citado Artículo 88 daba vida a aquella figura jurídica –recurso de responsabilidad– y que si bien, no obstante tal reconocimiento, no existíaen el ordenamiento norma jurídica de carácter adjetivo que le diera efectividad–esto es, un mecanismo procedimental para hacerlo valer–, el derecho de petición del accionante debía ser garantizado, viabilizando una tutela judicial efectiva acorde a la jurisprudencia que ha formado, por lo que, “(…)para dar efectividad al recurso interpuesto por el...

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