Sentencia nº 4455-2016 de Corte de Constitucionalidad, 31 de Julio de 2017

PonenteLacetex, Sociedad Anónima
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
Número de expediente4455-2016
Nº de Gaceta125
Tribunal de amparo de primer gradoSalas de la Corte de Apelaciones -Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Tipo de expedienteApelación de Sentencia de Amparo
Sentido del falloParcialmente con Lugar
Tipo de antecedenteTributario -Devolución o compensación por crédito fiscal

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE4455-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia deveintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Lacetex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R. legal, M.E.G.M. contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio delAbogadoBernardo de J.O. Ramírez.Es ponente en el presente caso el MagistradoVocal II,B.A.M.O., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. EL AMPARO

    A) Interposición y autoridad: presentado elonce de julio de dos mil dieciséis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, remitido, posteriormente a la SalaSegundadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.B) Actoreclamado:omisión de resolver la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado formulada por Lacetex, Sociedad Anónima, ante la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.C) Violación que denuncia:al derecho de petición.D) Hechos que motivan el amparo:delo expuesto por la postulante y del estudio de las actuaciones se resume:D.1) Producción del acto reclamado: a)el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece;b)aduce que su petición debió ser resuelta dentro del plazo de sesenta días hábiles, el que venció el veinticinco de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, la entidad fiscalizadora a la fecha del presente planteamiento (once de julio de dos mil dieciséis) aún no ha emitido respuesta sobre lo requerido –omisión que se denuncia agraviante–.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:la amparista considera que la omisión de la entidad fiscalizadora viola el Artículo 28 Constitucional y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que:a)al no resolver y emitir la resolución respectiva, le niega la posibilidad de ejercer su derecho a la devolución legítima del monto del impuesto solicitado, lo que le causa graves perjuicios financieros;b)el Artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en materia administrativa, el término para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso o, en su defecto, el de treinta días.D.3) Pretensión:pidió que se le otorgue amparo, y como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Administración Tributariaque emita y notifique la resolución que en derecho corresponde.E) Uso de procedimientos y recursos:ninguno.F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literalf) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.G) L. estimavioladas:citó los Artículos28de la Constitución Política de la República de Guatemala y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    II. TRÁMITE DEL AMPAROA) A. provisional:no se otorgó.B) Tercero interesado:ninguno.C)Informe circunstanciado:la Superintendencia de Administración Tributaria indicó:a)el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la amparista solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pagos indebidos o en exceso de otros impuestos, impuestos pagados por importación de combustibles o depósitos por garantías aduanales y anexos;b)la presente acción constitucional interpuesta es prematura porque el expediente no se encuentra en estado de resolver.D) Medios de comprobación:los admitidos en la primera instancia del amparo.E)Sentencia de primer grado:la Sala Segundadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo,consideró: “(…)como se prueba con los antecedentes enviados por la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente administrativo únicamente se encuentra la solicitud presentada por la entidad amparista con la documentación que con la misma acompañó, sin que exista pronunciamiento alguno por parte de la autoridad impugnada indicando las diligencias que deberá realizar previo a resolver. Ante la argumentación del amparista, de la autoridad impugnada y de quienes son partes dentro de la presente acción constitucional de amparo; así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, este Tribunal, arriba a la conclusión que efectivamente dentro de las actuaciones administrativas, no consta que se haya emitido ni mucho menos notificado la resolución que confirme o niegue la solicitud del amparista, referente a la solicitud de devolución de crédito fiscal en concepto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece (…) por lo que le asiste el derecho a acudir a la vía de amparo al contribuyente y dada la flagrante violación constitucional al derecho de petición y debido procedimiento, es procedente otorgar la protección constitucional solicitada.”Y resolvió:“(…)...

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