Sentencia nº 3076-2016 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
Número de expediente3076-2016
Nº de Gaceta123
Disposiciones impugnadasPenal -Ley del Servicio Público de Defensa Penal --Artículo 20
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General
Sentido del falloParcialmente con Lugar

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 3076-2016CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS N.A.H., QUIEN LA PRESIDE, J.F. DE MATA VELA,D.J.O.E., B.A.M.O.,G.P.P.E., M.C.P.A.Y.M.C.F.G..Guatemala,veintiunode febrero de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por N.L.A.F. de Corzantes, en su calidad de D. General del Instituto de la Defensa Pública Penal, objetandoel artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece:“ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.” L. actuó conel auxilio profesional de los abogados R.O.G.V., C.A.S.B. y E.E.C.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNa)En el ejercicio del derecho de defensa han establecido que en la práctica la carga de trabajo que corresponde a cada defensor es de un promedio de doscientos procesados;además, el tiempo que invierte cada defensor en visitarlos en las cárceles, procesos voluminosos, expedientes en queson acusadospor varios delitos hasta noventay cinco sindicados,inciden en que el tiempo resulte escaso para dedicárselo a cada uno de los procesados, por lo que el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, objetado, que establece:“ La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.”, vulnera el derecho de defensa, consagrado en la Constitución Política de la República, ya que los defensores que regula la ley para el área metropolitana, no corresponden a la población guatemalteca que al momento según las estadísticas se calculan en cuatro millones de habitantes capitalinos,razónpor la cual la cantidad de abogados defensores designados por la norma impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo existe.Asimismo, debe tenersepresente que después que entró en vigencia la ley relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a lasmaras, al crimen organizado y a las drogas, por lo que se justifica que haya un mayor número de defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los patrocinados. Por loanterior estima que la norma impugnada, infringe los artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República y, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;b) en cuanto a la vulneración al artículo 12 constitucional debe tenerse presente que conforme el mismo, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunales competente y preestablecido. Por lo que la inconstitucionalidad del citado artículo de la ley en referencia se sustenta y justifica porque si nada más, están designadosveinticinco abogados defensores de planta para la ciudad capital, por el mismoaumento de la población y muchos ilícitos penales son cometidos por grupos organizados, hay razones fundamentales por las cuales ya no es suficiente el número de defensores que establece el referido artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal. Además debe tenerse presente que tales factores han sido determinantes paraaumentar la cantidad de tribunales, sin embargo el número de defensores previsto en laLey del Servicio Público de Defensa Penal, se mantiene vigente. Asimismo viola el derecho a recurrir, pues debe tomarse en cuenta que la mayoría de los acusados son de escasos recursos y no tienen como pagar los honorarios de unabogado defensor de su confianza por lo que solicitan se les designe uno de esa Institución,siendo razonable ampliar el número de los actuales abogados defensores, a efecto de garantizar el derecho a recurrir que les asiste a los sindicados; por lo que esa institución debe tener la cantidad de abogados defensores de acuerdo a la cantidad de tribunales que se han creado después de que entró en vigencia el nuevo sistema procesal;c)viola el principio de humanidad de la defensa y respeto de derechos, en virtud del cual se reconoce que el incumplimiento del mismo restringe las garantías procesales reguladas en las normativas legales tanto nacionales como internacionales en perjuicio de los sindicados; por lo que las limitantes indicadas son contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución;d)la norma impugnada, también viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, por el que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos; no importa sus diferencias individuales, todos tienen iguales oportunidades y responsabilidades y en consecuencia, se configura de esa manera la igualdad no únicamente como un derecho individual sino como una obligación y una tarea del Estado; pues la finalidad por la cual fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme haya necesidad; en cambio el Instituto que representa seencuentra restringido para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por no permitirlo la ley; por lo que se encuentra en desventajacon otrasinstituciones del sector justicia;e)adicionalmente a ello, el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, transgrede el artículo 8 de la Constitución Política de la República que regula los derechos del detenido, a ser informado inmediatamente de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales y,f)el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derechoa ser juzgado dentro de un plazo razonable oa ser puesto en libertad. De esa cuenta sí el número de abogados defensores está limitado en el municipio de la regiónmetropolitana, se pueden vulnerar normas internacionales que regulan los derechos de las personas sindicadas de algún delito, por falta de abogados defensores públicos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada.Se le confirió audienciaal Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESA) El Instituto de la Defensa Pública Penal –Interponente-:reiteró los argumentos del escrito de interposición.B) El Congreso de la República: manifestó queal momento de conocerse la acción instada, la Corte de Constitucionalidad deberá tomar en consideración, si la norma impugnada es contraria o no a los principios establecidos en la Constitución Política de la República. Asimismo indicó que es pertinente plantear una reforma a dicho artículo con el fin de establecer un número considerable de defensores de planta, para que el Instituto de la Defensa Pública Penal, pueda ejercer su función de manera pronta y eficiente.C)El Ministerio Público:por medio de la...

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