Sentencia nº 1490-2016 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Febrero de 2017

Sentido del falloSin lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Número de expediente1490-2016
Fecha14 Febrero 2017

INCONSTITUCIONALIDAD DECARÁCTER GENERAL EXPEDIENTE1490-2016CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS N.A.H., QUIEN LA PRESIDE, J.F. DE MATA VELA, B.A.M.O., D.J.O.E., G.P.P.E.,M.C.P.A.Y.J.M.P. USEN.Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, Decreto número 19-2016; así como la inconstitucionalidad general parcial de los artículos18, inciso c), reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2016 del Congreso de la República de Guatemala,36, 39, 41 incisos b) y d), todosde la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala; artículos 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto número 11-73del Congreso de la República de Guatemala; artículos 3º y 18 del Acuerdo Gubernativo número 301-2015, emitido por el P. de la República; 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente de la frases: i) “o convenios”, contenida en la literal a); ii) “no se dará trámite al conflicto respectivo”,contenida en la literal b); y iii) “acreditado el cumplimiento del requisito anterior”, contenida la literal c) del mismo artículo, promovidas por E.E.S.S., L.G.A.G., J.A.G.U. y M. de los Ángeles R.A., en quien se unificó personería. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados R.F.V.C., L.G.A.G. y B.C.V.V.. Es ponente en el presente caso la M.V.I., D.J.O.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los comparecientes se resume:

A) Ley Emergente para la Conservación del Empleo, Decreto número 19-2016 del Congreso de la República de Guatemala. (Vulneración a los artículos , , , , , 103, 118, 152, 154, 155, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala)

Los accionantes estiman la confrontación del cuerpo normativo con las normas referidas porque:

i) La Ley de Zonas Francas, Decretó número 65-89, y la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto número 29-89, otorgan a determinados empresarios exoneraciones fiscales respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Sobre la Renta (ISR), con fundamento en que al incentivar ciertos tipos de empresas se generaría empleo y desarrollo en determinadas comunidades, lo que conllevaría al mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Posteriormente, a pesar de que los trabajadores de maquila devengaban el salario mínimo para las actividades no agrícolas, el Estado de Guatemala decretó otro salario mínimo para ese mismo grupo de trabajadores, argumentando que la medida serviría para mantener los empleos generados por actividades exportadoras y de maquila y, en el año dos mil quince, bajo los mismos motivos que otorgaron las exoneraciones fiscales relacionadas, se intentó favorecer nuevamente al sector empresarial con la creación de un salario diferenciado mucho menor en cuatro municipios del país, pretensión que se instó de nuevo en el año dos mil dieciséis. La política tributaria del Estado de Guatemala contempla un financiamiento de más del setenta y siete por ciento (77%) a través de la recaudación de impuestos, la cual en su mayoría corresponde a impuestos indirectos, los cuales recaen en la población guatemalteca (64.19% del ingreso tributario), siendo consecuentemente menor el que corresponde a los impuestos directos que atiende a la capacidad de pago persona (representa aproximadamente el 35.81% de los ingresos). Lo anterior supone que la carga tributaria recae en mayor parte en el sector de la población en estado de pobreza, en tanto que quienes tienen más recursos soportan un menor porcentaje. Los artículos y de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina como obligación del Estado la realización de inversión, prestación de servicios y asistencia, lo que le genera una creciente necesidad de financiamiento que se solventa por medio de la recaudación de tributos que depende de la capacidad de pago de los individuos, basados en los principios de equidad y justicia tributaria. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, proferida en los expedientes acumulados dos, ciento cincuenta y uno, doscientos noventa y ocho y mil cuarenta y cinco, todos de dos mil quince [2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015], en relación al mínimo vital, refirió que el indicador estadístico que lo refleja es el costo de la canasta básica vital (seis mil setecientos quetzales con veintiún centavos [Q.6,700.21], según el Instituto Nacional de Estadística -INE- al mes de febrero de dos mil dieciséis); citó como sustento en la sentencia referida que el Tribunal Constitucional Alemán estableció un derecho fundamental como mínimo existencial, habiendo considerado que cuando a una persona no se le reconoce su derecho a un mínimo existencial, se vulneran, al menos, el derecho fundamental a la vida y a la inalienabilidad corporal, siendo necesario que una persona humana requiere del mínimo existencial necesario para poder vivir dignamente (sentencia BVerfGE 82,60). La Corte de Constitucionalidad, al fundamentar su decisión en aquel pronunciamiento, reconoció que las personas, luego de pagar el Impuesto Sobre la Renta, deben mantener los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, de ahí se presume que el Estado no puede imponer una carga tributaria que prive a la persona de los recursos que necesita para subsistir junto a su familia e implica que los ingresos de una persona no pueden ser gravados tributariamente, sino hasta que la propia carga tributaria no haga decaer los recursos de que dispone la persona en su núcleo familiar a un nivel inferior al costo de la canasta básica vital, por ello, establecer una obligación que se distribuye mayoritariamente en impuestos indirectos, no cumple con los deberes fundamentales de Estado, puesto que confisca los recursos necesarios para la vida y desarrollo de la persona, lo que irrespeta los principios de equidad y justicia tributaria que establece los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ii) Conforme los artículos 165, 170, 171 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinan las facultades del Congreso de la República de Guatemala, siendo relevantes en el presente planteamiento las de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme la necesidad del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación. La Ley Emergente para la Conservación del Empleo, no constituye una norma de naturaleza tributaria, sino un cuerpo normativo que atiende a políticas comerciales que no reformó o derogó la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, ni modificó las bases de recaudación de aquellos impuestos.

iii) El Congreso de la República de Guatemala no tenía facultad para proferir la Ley cuestionada, porque el fundamento de Derecho invocado en el texto de la Ley se limitó a lo establecido en los artículos 171, literal a), 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que no reconocen la facultad del Organismo Legislativo de conceder exenciones, como sí lo hace el artículo 239 constitucional.

iv) El cuerpo normativo cuestionado, al conferir exenciones al pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, afecta las fuentes de financiación a las que hace referencia la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2016, aprobado por medio del Decreto número 14-2015 del Congreso de la República e incumple con el principio presupuestario contenido en el artículo 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que toda ley que establezca la inversión y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados para cubrirlos, pues no determina las fuentes de ingresos por las cuales cubrirá el gasto tributario generado por aquellas exenciones, ni establece reformas que permitan la reducción del gasto en función de la merma que trae como consecuencia lo establecido en la Ley impugnada.

v) Carece de razonabilidad, porque no posee una justificación jurídica y fáctica, pues en las consideraciones de la Ley no se estableció:a)el número de empleos que generarán las empresas que están exentas del pago de tributos;b)el riesgo que sufren los puesto de trabajo;c)la manera en que las exenciones protegen objetivamente esos empleos;d)la determinación del costo beneficio que resulta en el salario de los trabajadores; ye)si se les permitirá a los trabajadores tributar sin afectar su mínimo vital, la rentabilidad de las empresas y si los montos de las exenciones será compensado por el Estado por medio de otras fuentes de financiación. Lo anterior confronta los principios de justicia social y equitativa de distribución contenidos en el artículo 118 constitucional, en razón de los cuales la carga tributaria debe ajustarse a la capacidad de pago de las personas, sin afectar el acceso al mínimo vital.

vi) El artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que las normas laborales tienen por objeto tutelar al trabajador frente al patrono, sin embargo, aunque la norma impugnada se denominó Ley Emergente para la Conservación del Empleo, no regula relaciones obrero patronales, sino cuestiones de naturaleza tributaria al establecer exenciones que privilegian las actividades de las empresas, lo que además genera fraude a compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala en cumplimiento al Acuerdo Sobre...

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