Sentencia nº 948-2016 de Corte de Constitucionalidad, 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Número de expediente948-2016
Fecha01 Septiembre 2016

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 948-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala,uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, F.A.M.C., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa y del abogado F.M.G.S.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, D.J.O.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis, en esta Corte.B) Acto reclamado:sentenciade trece de enero de dos mil dieciséis, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual desestimó el recurso de casación que por motivo de fondo planteara la entidad postulante, contra la decisión de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar parcialmente la demanda promovida contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria un mil doscientos treinta y dos – dos mil seis (1232-2006), de veintiuno de septiembre de dos mil seis, que no acogió el recurso de revocatoria que la amparista planteócontra los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco.C) Violaciones que denuncia:al derecho de defensa, así como, a los principios jurídicos de debido proceso y debida tutela judicial efectiva.D) Hechos que motivan el amparo:D.1) Producción del acto reclamado:de las constancias procesales y de lo expuesto por la postulante se establece:D.1) Producción del acto reclamado:a)agotado el procedimiento administrativo respectivo, mediante resolución un mil doscientos treinta y dos – dos mil seis (1232-2006), de veintiuno de septiembre de dos mil seis, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpusiera la entidad Perenco Guatemala Limited, contra los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco;b)contra esa decisión, la referida entidad promovió demanda contenciosa administrativa, que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar en sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince;c)en virtud de lo anterior, la amparista planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de“interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y, “violación de ley por inaplicación del artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos”,el cual, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de trece de enero de dos mil dieciséis -acto reclamado-.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:la postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados, pues según su criterio se le deja en estado de indefensión, por los motivos siguientes:i.la autoridad recurrida centra su análisis en que el artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos no contiene o regula ningún aspecto relativo al objeto de la controversia, por lo que la Sala no estaba en la obligación de aplicarlo, cuestión que no resulta válida, pues la citada norma tiene por objeto ilustrar al tribunal sobre la preexistencia de una obligación regulada en la ley relacionada-usar tecnología avanzada y equipo, maquinaria, métodos y materiales apropiados-, que rige las relaciones petroleras desarrolladas por la entidad ahora amparista; en ese sentido, de la aplicación podría verificarse una adecuada interpretación de la disposición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que fundamenta la devolución del crédito fiscal, pues, en virtud de la aplicación de la norma aludida, el referido gasto no se encuadra en la excepción establecida, respecto de la improcedencia de devolución del crédito fiscal, cuando el mismo no se encuentre directamente vinculado con el proceso productivo del contribuyente;ii.la Cámara al momento de resolver sobre la procedencia o no del submotivo relacionado, no analizó el fondo de los argumentos expuestos por la entidad al interponer el recurso extraordinario de casación, de manera que pudiera determinarse con certeza la procedencia de aquella norma o bien la adecuación de los hechos a la norma que señaló aplicable al caso concreto.D.3) Pretensión:solicitó que se le otorgue amparo a efecto de restablecerle en el goce de sus derechos constitucionales y legales...

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