Sentencia nº 1125-2016 de Corte de Constitucionalidad, 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
Número de expediente1125-2016
Nº de Gaceta121
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Tipo de antecedenteAdministrativo

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 1125-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala,treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, J.L.B.J.,contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuócon el auxilio profesional del abogado E.E.P.M.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, D.J.O.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el once de marzo de dos mil dieciséis.B) Acto reclamado:sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación que planteara Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra el fallo de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza, promovida por la mencionada entidad mercantil contra la decisión del Ministerio de Energía y Minas de no acoger el recurso de revocatoria por ella interpuesto y, consecuentemente, confirmar la sanción económica que le fue impuesta.C) Violaciones que denuncia:al derecho de defensa y a los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso.D)Relación de los hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por la entidad postulante y lo que consta en los antecedentes remitidos,se resume:D.1) Producción del acto reclamado:i)el veintiocho de octubre de dos mil once, la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas, resolvió imponer sanción pecuniaria a Gas Zeta, Sociedad Anónima, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al determinar que impidió a los inspectores autorizados tener“libre acceso y facilidades para inspeccionar la planta de almacenamiento y envasado ubicada en kilómetro 142, ruta a Z., del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa”;ii) la mencionada entidad comercial interpuso recurso de revocatoria contra la decisión anterior, el cual no fue acogido por el Ministerio de Energía y Minas;iii)por ello, la sancionada planteó demanda contenciosa administrativa, que fue declarada sin lugar por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce; consecuentemente, G.Z., Sociedad Anónima,instó recurso de casación, el que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el fallo de veintiocho de julio de dos mil quince-decisión que estima lesiva-.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:la postulante denuncia que la autoridad cuestionada transgredió el derecho yprincipios invocados, en virtud que:i)durante la tramitación del proceso contencioso administrativo promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra los artículos 39, literal l), y 41, literal v), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que fue rechazado de plano por extemporáneo por la Sala mencionada, constituida en Tribunal Constitucional, decisión que fue posteriormente confirmada por la Corte de Constitucionalidad, por considerar que existía omisión de confrontación de la disposición legal atacada con la constitucional que se denuncia, además de indicar que se había incumplido con señalar, durante el proceso administrativo respectivo, la vulneración constitucional aludida;ii) al interponer el recurso de casación aludido invocó, entre otros, el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto de los citados preceptos, contenidos en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual fue desestimado por la autoridad cuestionada aduciendo que esas mismas disposiciones legales ya habían sido impugnadas en el proceso contencioso administrativo y que, a su juicio, el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es categórico al indicar que la inconstitucionalidad puede plantearse en casación, si no hubiere sido interpuesta ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, situación que aconteció en el presente caso;iii)no obstante lo argumentado por la referida autoridad, si bien se planteó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del proceso contencioso administrativo relacionado, no obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal competente, por lo que no es procedente que se le impida hacer uso de esa garantía constitucional durante la tramitación del recurso de casación;iv)la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se negó a conocer sobre la inconstitucionalidad que planteó como motivo de casación con fundamento en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, invocando requisitos que no son aplicables, toda vez que la obligación de señalar ese vicio en el procedimiento administrativo, es exigida única y exclusivamente cuando aquella se plantea como acción al promover el proceso contencioso administrativo, con base en los dos primeros párrafos del artículo 118 del mismo cuerpo legal;v)el último párrafo del citado artículo 117 es categórico al indicar que cuando la inconstitucionalidad se interpone como...

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