Sentencia nº 5635-2015 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
Número de expediente5635-2015
Nº de Gaceta120
Disposiciones impugnadasAdministrativo -Otras disposiciones --Acuerdo Gubernativo 60-2015 del Presidente de la República ---Articulo 97
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General
Sentido del falloSin Lugar

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3020-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B., MARÍA DE LOS A.A.B., CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y J.C.M.S.:Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), por medio de su Presidente, J.E.B.A., objetando los artículos 24, 39 literal c); 42 literal d); 65, 67, 68, 70, 83, 89 literales b), c), d), e) y f); 90 literales b), c), d) y e), y 97 del Acuerdo Gubernativo 60-2015, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el dos de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el dos de marzo de ese mismo año. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados I.A.A., A.D.A. y M.O.M.T.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, H.H.P.A., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

De lo expuesto por el Comité accionante se resume que, a su juicio: I) El artículo 24 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en los artículos , 39, 141, 154 y 183 ,literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente:a) con relación a la conculcación del artículo 2° constitucional, indica que se viola el principio de seguridad jurídica, al determinar que cuando la resolución contenga una aprobación de instrumentos ambientales categorizados como B2, B1 o A, su validez quedará sujeta a la presentación del seguro de caución por parte del proponente a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dentro del plazo establecido en esa resolución, dentro de la prórroga otorgada, o en el plazo para la presentación extemporánea, en su caso, así como de la licencia ambiental y del cumplimiento de los requisitos que se le impongan como condicionantes, los cuales deberá cumplir dentro del plazo que en ella se especifique, toda vez que se hace depender la validez de la resolución final en el cumplimiento de actos posteriores e indeterminados. Asimismo, señala que la norma impugnada permite que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establezca condiciones sin limitación alguna. Además, expone que la introducción de una licencia ambiental obligatoria deviene innecesaria e incoherente, porque no tiene una finalidad propia más allá que la recaudación de una suma adicional en concepto de cobro;b) en cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala,manifiesta que introducir restricciones a lo que puede hacerse con un bien, proyecto, obra o actividad, mediante la imposición de condiciones que deben cumplirse para dar validez al Estudio de Impacto Ambiental, es una clara limitación a la libre disposición de los bienes;c) respecto a la vulneración del artículo 141 constitucional,refiere, únicamente, que el Organismo Ejecutivo invade la esfera de competencia del Organismo Legislativo;d) acerca de la violación del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala,indica que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiento regula como único requisito para la existencia del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, que este sea aprobado por la autoridad competente, por lo tanto, al exigirse una licencia ambiental cuya finalidad es limitar la vigencia en el tiempo del estudio aludido, se pretende por medio del reglamento ser superior a la ley;e) sobre la contravención a la literal e) del artículo 183 constitucional,expone que, al regular lo referente al sistema de licencias, el reglamento contraviene no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, menciona que la Corte de Constitucionalidad, indicó en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674–2000, que “el P. de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentaria, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad que obligara a sus expulsión del ordenamiento jurídico”.Además, indicó que se viola el Decreto 90–2000, que adiciona el artículo 29bisa la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes.II)La literal d) del artículo 39 del Acuerdo Gubernativo 60 – 2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo preceptuado en el artículo 28 constitucional, por lo siguiente:a) en cuanto a la violación al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala,argumenta que el plazo de tres meses para la revisión y análisis del formulario del instrumento ambiental y de la información aportada, lo cual excede el término de treinta días, en el que según la Ley Fundamental debe resolverse toda solicitud.III)la literal d) del artículo 42 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, viola lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución, según afirma, debido a que el término de tres meses para la revisión y análisis del diagnóstico ambiental dispuesto en el precepto cuestionado contraviene lo referente a que el plazo para resolver cualquier solicitud no debe exceder de treinta días.IV)El artículo 65 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo normado en los artículos , 29 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente:a) en cuanto a la violación del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala,argumenta que se conculca el principio de seguridad jurídica, al hacer obligatoria la obtención de una licencia ambiental que no está contemplada en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, también indica que, al no estar preceptuadas en ley, las licencias deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, ya que son una mera invención del Organismo Ejecutivo. De igual manera, manifiesta que la obligación de obtener una licencia ambiental no tiene ninguna finalidad más que duplicar el procedimiento y limitar la vigencia en tiempo de la resolución aprobatoria. Asimismo, señala que cuando una norma tiene por objetivo derrotar el propósito de otra de superior jerarquía, existe un fraude a la segunda de las indicadas, pues se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; según indica, en este caso, el sistema de licencias, y en especial la obtención de esta conforme a lo normado en el artículo 65 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, tiene como propósito que el espíritu del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se convierta en una serie de actos realizados en el curso del tiempo. Aunado a lo anterior, expone que no hay racionalidad entre lo normado por la ley y lo regulado en el artículo impugnado, lo que claramente contraviene la seguridad jurídica;b) con relación a la conculcación del artículo 29 constitucional,manifiesta que la exigencia del pago previo al otorgamiento de la licencia, coarta la libertad de acceso a las oficinas públicas. Refiere que en el presente caso, no se paga por un servicio administrativo sino para no perder el derecho de petición;c) respecto a la violación de la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala,expuso que, al incluir en el Reglamento lo referente a las licencias ambientales, se incumple no solo el contenido sino también el espíritu de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. En ese contexto, refirió que la Corte de Constitucionalidad estableció, en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil uno, dictada dentro del expediente 674–2000, que “el P. de la República, está constitucionalmente facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias, siempre y cuando estas cumplan la función de desarrollar leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario se genera un vicio de inconstitucionalidad que obligara a su expulsión del ordenamiento jurídico”.Además, indicó que se viola el Decreto 90–2000, que adiciona el artículo 29bisa la Ley del Organismo Ejecutivo, puesto que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para emitir licencias sino únicamente, le corresponde aprobar o improbar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientes.V)El artículo 67 del Acuerdo Gubernativo 60–2015, Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, contraviene lo regulado en los artículos , 39, 97 y 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a lo siguiente:a) con relación a la conculcación del artículo 2° constitucional,sostiene que se viola el principio de seguridad jurídica, ya que el requerimiento de una licencia ambiental obligatoria no está fundada en ley y, por ende, el reglamento en el que se define, no es coherente con lo preceptuado en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Además, refiere que la renovación de esta es ilógica, puesto que es un documento habilitante que tiene el mismo efecto que la resolución aprobatoria;b) respecto a la violación de los artículos 39 ...

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