Sentencia nº 4920-2015 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Marzo de 2016

Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
Fecha14 Marzo 2016
Número de expediente4920-2015

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 4920-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por E.D.F.M. contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actúo con su propia dirección y procuración. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad:presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, en esta Corte.B) Acto reclamado:resolución de veintinueve de julio de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de responsabilidad interpuesto contra la decisión de sancionar al postulante con multa de veinticinco quetzales, amonestarlo en su profesión como notario y certificar lo conducente al Ministerio Público por las infracciones cometidas en su ejercicio profesional.C) Violaciones que se denuncian:a su derecho de defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia, así como a los principios jurídicos de debido proceso y legalidad.D) Hechos que motivan el amparo:de lo expuesto por el postulante y del antecedente del amparo se resume:D.1) Producción del acto reclamado: a)el ocho de abril de dos mil trece, la Delegación Departamental de San Marcos del Archivo General de Protocolos realizó la inspección y revisión ordinaria del protocolo a su cargo correspondiente al dos mil doce, en la que se hizo constar que incurrió en omisión de varios requisitos formales susceptibles de ser subsanados, por lo que se le fijó audiencia para que presentara la documentación requerida; asimismo, se indicó que se debía informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los errores insubsanables que había cometido;b)luego de varias audiencias y resoluciones en las que constan el cumplimiento parcial de los requerimientos exigidos, se presentó ante la Delegación mencionada con el protocolo a su cargo para que verificaran la subsanación de todo lo solicitado, por lo que se emitió acta de nueve de agosto de dos mil trece, mediante la cual se hizo constar que no habían documentos pendientes de entregar, por lo que se tuvo por cumplido lo pedido en el acta de ocho de abril del año citado;c)pese a lo anterior, se remitió el expediente de mérito a la Corte Suprema de Justicia –autoridad objetada– por los errores insubsanables en los que había incurrido, al finalizarse el procedimiento respectivo ante la autoridad refutada, esta decidió amonestarlo por las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión notarial, además de imponerle multa de veinticinco quetzales, por haber realizado extemporáneamente el pago del derecho de apertura de protocolo correspondiente al dos mil doce, así como certificar lo conducente al Ministerio Público;d)inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de responsabilidad, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la autoridad objetada en resolución de veintinueve de julio de dos mil quince –acto reclamado–, por lo que modificó la decisión impugnada en el sentido de no certificar lo conducente al ente encargado de la investigación penal; sin embargo, confirmó la amonestación y multa impuesta al considerar que, al haber realizado el pago del derecho de apertura de protocolo días después de autorizar el primer instrumento público, infringió el artículo 11 del Código de Notariado; además, se estableció que no acreditó la representación legal de una de las comparecientes en una escritura matriz autorizada, por lo que conculcó lo regulado en el numeral 5 del artículo 29 y en el numeral 3 del artículo 31 del Código antes mencionado.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:estima que la autoridad objetada violó sus derechos enunciados al emitir el acto reclamado, ya que el artículo 11 del Código ibídem no establece una fecha exacta dentro de la cual se debe realizar el pago anual para tener derecho a la apertura de protocolo, sino que únicamente señala que el notario debe cumplir con tal obligación dentro del año en el que está escriturando, por lo que no se puede señalar extemporaneidad en el pago. Asimismo, manifestó que el artículo 89 del mismo cuerpo normativo preceptúa que las resoluciones que se emitan con motivo de la inspección y revisión del protocolo no prejuzga sobre la validez del instrumento público autorizado, es por...

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