Sentencia nº 1097-2015 de Corte de Constitucionalidad, 11 de Febrero de 2016

Sentido del falloParcialmente con Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha11 Febrero 2016
Número de expediente1097-2015

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALEXPEDIENTE 1097-2015CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE, H.H.P.A., R.M.B., MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B., R.A.S., J.C.M. SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES:Guatemala, once de febrero de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por S.V.A.M., S.M.H.M. y A.F.F.M. contra las frases del artículo 132 del Código Penal, la frase: “sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”.Las solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados R.N.d.Á.G., F.A.P.C., R.A.O.G. y E.J. Castillo.Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por las accionantes se resume:a) De la vulneración al artículo 4º constitucional:la incorporación de la peligrosidad como elemento de la descripción típica o como factor para la selección de la pena menoscaba la dignidad del imputado, por cuanto que esto se contrapone a la teoría de la culpabilidad que inspira el proceso penal guatemalteco, que refiere a una relación directa con el tipo penal y la gravedad del delito. En ese sentido, las frases atacadasvulneran el derecho de igualdad al dejar al procesado en circunstancias diferentes a los imputados de cualquier otro delito tipificado en el Código Penal.b)De la vulneración al artículo 5º constitucional:esta norma constitucional garantiza que “toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe”, en el cual se basa el derecho penal de acto y que puede resumirse según la Corte Constitucional de Colombia, en que “solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer”. La penúltima frase del artículo 132 del Código Penal, introduce al sistema punitivo un valor subjetivo de valoración, “al incorporar a delitos que son de la corriente del derecho penal de autor con características de neutralización del posible delincuente, sin que ocurran hechos o actos, acciones y omisiones previstas en la ley”. En ese sentido se impone la pena de muerte con base en una característica valorada subjetivamente por el tribunal de sentencia, referente a la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos delictuosos en el futuro, vulnerando el artículo 4º constitucional (sic). Conforme su significado, las palabras particularidad y peligrosidad generan un conflicto constitucional, puesto que en el primer caso, la ley penal exige en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala que esta se aplique en forma general, es decir, con igualdad para todos los habitantes de la República, lo que excluye la posibilidad de aplicación a una persona por determinadas características, salvo que estas sean definidas taxativamente; por su parte, la peligrosidad está definida como un riesgo inminente de que suceda algún mal. Conforme el Nuevo Diccionario de Derecho Penal, en el caso del delincuente se considera una circunstancia personal que lo hace “socialmente temible por su malignidad. Es la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que se debe esperar del mismo autor del delito”. En ese orden de ideas, el análisis que hace el juez para concluir en la imposición de la pena, basándose en la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos delictuosos en el futuro, viola toda garantía constitucional y legal; asimismo, si los elementos de saña, maldad o perversidad son características de conversión del delito de homicidio a asesinato,resulta inconstitucional considerarlas como nuevas agravantes para imponer la pena de muerte, pues ello implica una doble imposición de la pena. En ese sentido, la peligrosidad radica en una presunción a futuro que realiza el juez en forma subjetiva, en todo caso, si existe un estado peligroso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal relativo a las causas de inimputabilidad y el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad.c) De la vulneración alos artículos 12 constitucional y 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en función de lo que establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala:la garantía del debido proceso exige que se confiera al sindicado la oportunidad ejercitar su derecho de defensa, para lo cual es necesario que exista certeza en cuanto a la acusación formulada en su contra. Esta imputación debe centrarse en los hechos descritos en el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, pues así tendría oportunidad el sindicado de ejercitar su derecho de defensa, así lo ha denunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia y la necesidad de que en esta se hagan constar las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente, para lo cual ha señalado que deben hacerse constar concretamente los hechos imputados en forma clara, detallada y precisa, requisitos a los que debe sujetarse el Estado de Guatemala en observancia de lo dispuesto en las literales b) y c) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, el tribunal debe sujetarse al relato histórico de la acusación, de manera que la aplicación de agravantes subjetivas, al no estar definidas taxativamente, no constituya una sorpresa para el procesado. La frase atacada contiene un elemento subjetivo relativo a la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos delictivos en el futuro, sin que establezca claramente si se trata de una agravante o simplemente una circunstancia del hecho y de la ocasión, de la manera de realizar la muerte de una persona y los móviles determinantes, en cuyo caso implica una doble aplicación de las mismas agravantes para un solo hecho. En ese sentido, se condenan hechos no perpetrados, pues lo decisivo para la peligrosidad criminal es que se estime de probable la comisión futura de actos punibles.d) De la vulneración al artículo 14 constitucional, relacionado con el inciso a) del artículo 18 ibídem:la norma atacada impone la pena de muerte con base en especulaciones o presunciones de hecho que se realizan a futuro, en ese sentido, al valorarse la peligrosidad del agente, el juez hace una apreciación acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a los hechos formulados en la acusación la previsión de actos futuros, sancionando al individuo por lo que es y no por lo que ha hecho, lo que vulnera el derecho de presunción de inocencia al imponer una pena con base en hechos que no tienen fundamento en prueba pertinente. Esto guarda relación con el inciso a) del artículo 18 constitucional, pues no puede aplicarse la pena de muerte con base en presunciones.e) de la vulneración al artículo 17 constitucional:en la frase impugnada no se describen en forma clara, precisa y determinada cuáles podrían ser las circunstancias del hecho, ocasión y manera en que debe realizarse, y cuáles son los móviles determinantes para el...

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