Sentencia nº 1806-2014 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
Número de expediente1806-2014
Nº de Gaceta118
Disposiciones impugnadasAdministrativo -Disposiciones municipales --Concejo Municipal de Ciudad Vieja ---Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico de Ciudad Vieja, Sacatepéquez
Tipo de expedienteInconstitucionalidad de Carácter General
Sentido del falloParcialmente con Lugar

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 1806-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E. QUIEN LA PRESIDE, M.R.C.C., H.H.P.A., R.M.B. Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B..Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Cámara de Industria de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación, E.M.G.C., objetandolos artículos 11, 17 y 18 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico de Ciudad Vieja, S., contenido en el punto quinto del Acta noventa y cuatro - dos mil trece (94-2013), emitido por el Concejo Municipal de Ciudad Vieja, departamento de S., el dieciséis de noviembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial el cinco de diciembre del mismo año. E. actuó bajo su propio auxilio y el de los Abogados C.M.P.Á. y D.J.R.P.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume:A)los conceptos pueden estar concebidos en un texto, pero para el intérprete de la Constitución, puede resultar difícil aplicarlos cuando se carece de la normativa secundaria o bien, cuando existen leyes ordinarias, disposiciones gubernamentales y municipales que restrinjan o tergiversen disposiciones generales contenidas en principios constitucionales;B) la función pública guatemalteca se sustenta en principios consagrados en el Texto Supremo, entre ellos, los siguientes: El poder proviene del pueblo y su ejercicio se sujeta a la Constitución y a la ley (artículo 152); el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república (artículo 153); los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella (artículo 154); para el ejercicio de la función pública debe jurarse fidelidad a la constitución (artículo 154), cuando en el ejercicio de la función pública se infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución respectiva en donde el funcionario haya ejercido competencia, es solidaria por los daños y perjuicios que se causen; corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales (artículo 239);C) todo el andamiaje institucional guatemalteco ha sido creado para la protección de la persona y jamás el ejercicio de una función pública puede estar exenta de responsabilidad, sea esta administrativa, civil, penal o de cualquier otro orden;D)los principios citados no sólo fundamentan la función pública, sino que también son pilares del régimen de legalidad y se convierten en cimientos del Estado de Derecho, a cuya observancia estamos obligados todos los habitantes de este país;E)el abuso de poder en el ejercicio de la función pública sucede por excederse en los límites que le fueron prescritos, arrogándose facultades y ejecutando actos no autorizados o para los que no está legitimado, por lo que la confianza en la vigencia inalterable de la ley y la posibilidad de imponerla, descansa en el órgano supremo de la defensa del orden de la Constitución Política de la República de Guatemala, garante en el control judicial de la constitucionalidad de los actos estatales;F)la Norma Fundamental reconoce el principio de la supremacía de la Constitución dentro del contexto de la jerarquía de las normas jurídicas. Este está plasmado en los artículos 44, párrafo tercero, 175, párrafo primero, 204 y 239 de la Constitución;G) los preceptos cuestionados violan los artículos 5, 12, 43, 44, 152 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a)el artículo 11 objetado vulnera el artículo 5 de la Ley Suprema, en virtud que prohíbe la comercialización o consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en negocios y plazas por el sólo hecho de encontrarse dentro del “perímetro del Centro Histórico de Ciudad Vieja”, sin que exista una norma contenida en “ley” que la fundamente, ni que faculte al Concejo a emitirla, pues el derecho relativo a la libertad de acción únicamente puede ser restringido por disposiciones basadas en “ley”, lo que no se cumple en el presente caso al ser la norma impugnada de carácter reglamentario y consecuentemente, jerárquicamente inferior. La actividad comercial relacionada con bebidas alcohólicas y fermentadas (venta y consumo) no está vedada, al contrario, se encuentra regulada en varias disposiciones legales, estableciendo ciertos parámetros que la delimitan;b)los artículos 11, 17 y 18 cuestionados transgreden el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que:i.la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas constituyen actos permitidos por la ley; sin embargo, la norma impugnada, a través de un acto de ejercicio del poder público, afecta inmotivadamente los derechos de las personas que se dedican a esa comercialización, ya sea como actividad principal o accesoria, al prohibirles su ejercicio sin que exista una “ley” emitida por el Congreso de la República que faculte al Concejo Municipal para emitir disposiciones en ese sentido. El mismo supuesto ocurre en el caso del consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas, en virtud que es una actividad permitida por la ley y, por ende, los particulares se encuentran amparados para llevarla a cabo sin ser perseguidos ni molestados;ii.al confrontar el artículo 11 del Reglamento aludido con el artículo 12 constitucional se establece que la prohibición en él contenida, vulnera el derecho de defensa de los propietarios de negocios existentes que comercializan bebidas alcohólicas, así como de los particulares que desean consumirlas, al vedarles la realización de actividades que no son contrarias a la a ley, sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso legalmente preestablecido ante autoridad competente;iii. por su parte, los artículos 17 y 18 del Reglamento señalado, regulan sanciones administrativas de diez mil y cinco mil quetzales, respectivamente, para los negocios y personas individuales que infrinjan de cualquier forma el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, estableciendo la posibilidad de sancionar además con un cierre temporal del negocio y castigos dobles para los casos de reincidencia. Estas disposiciones no contemplan un procedimiento mediante el cual la persona “condenada” a su pago pueda ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente se encuentra garantizado; es decir, prevé sanciones administrativas que pueden imponerse sin siquiera citar a la persona afectada para escucharla, recibir sus medios de prueba y en todo caso, vencerla en un proceso legalmente preestablecido; tampoco se le da la oportunidad de poder interponer ningún recurso, ni solicitar la reconsideración o revisión de la sanción. Esto da lugar a arbitrariedades y abusos que redundarán en violación a otros derechos constitucionales;c)el artículo 11 impugnado vulnera los artículos 43 y 44 de la Constitución, porque, el primero de estos reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes; en ese sentido, el precepto cuestionado pretende prohibir el comercio de los productos mencionados, incluso en establecimientos que cuentan con autorización legal para el efecto, cuando por mandato constitucional no puede limitarse la libertad de industria comercio y trabajo a través de una norma reglamentaria, vulnerando lo establecido en el artículo 44 constitucional, debido a que“los derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; de manera que si por medio de legislación, el Estado asume la obligación de coadyuvar con un particular (sea persona jurídica individual o persona jurídica colectiva) a la realización del bienestar colectivo, dicha legislación resulta ser fuente originaria de derechos que al consolidarse, crean situaciones que forman parte del patrimonio jurídico de la colectividad y no pueden ser afectados por legislación posterior (menos por una de menor jerarquía como lo es un Acuerdo Municipal) pues ello equivaldría a negar el reconocimiento de estos derechos y afectar posiciones jurídicas constituidas, esto como se hace ver en gaceta número sesenta y nueve, expedientes acumulados números ochocientos veinticinco – dos mil, un mil trescientos cinco – dos mil y un mil trescientos cuarenta y dos – dos mil, sentencia del trece de agosto de dos mil tres. En este caso, un reglamento municipal pretende regular el poder público cuando la Constitución expresamente indica que el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, tendrá únicamente las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, entendiendo por leyes, únicamente las dictadas por el Congreso de la República.”En todo caso, debe tenerse presente que según el artículo 152 de la Constitución Política de la República, el ejercicio del poder público se encuentra delimitado por esta y por la legislación ordinaria, siempre que no lo contraríe, y no por un Acuerdo contenido en acta del Concejo Municipal;d)los artículos 11, 17 y 18 objetados, lesionan el artículo 152 de la Ley Fundamental, porque cuando un establecimiento cuenta con una autorización específica para la venta de bebidas alcohólicas, regulada por la ley, esa actividad es legítima y no puede ser limitada por una norma jerárquicamente inferior, como en el presente caso, sin que esta tenga fundamento en otra, emanada del Congreso de la República. Similar situación se da en el caso del consumo de tales bebidas, pues es de tomar en consideración que...

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