Sentencia nº 1732-2014 de Corte de Constitucionalidad, 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloCon Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha13 Agosto 2015
Número de expediente1732-2014

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE1732-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA P.P.E., QUIEN LA PRESIDE,M.D.B.,M.R.C.C., H.H.P.A., ROBERTOMOLINA BARRETO, R.A.S.,MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.:Guatemala, trece de agosto de dos mil quince.

Se dicta sentencia enla acciónde inconstitucionalidad general parcial promovida por N.A.A.L.,numeral 9, en la frase “la ideología comunista”, y1, numeral 8, de las Disposiciones transitorias, en la frase “la ideología comunista”, ambos dela Ley Orgánica del Servicio Diplomáticode Guatemala, Decreto Ley número 148. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados M.A.H.Q. y M.M.C.G.. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal II, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACI ÓN

Lo expuesto por el accionante se resume:a)el artículo 18, numeral 9, dela Ley Orgánica del Servicio Diplomáticode Guatemalaestablece: “Para ingresar al servicio diplomático de Guatemala, se deberán llenar los siguientes requisitos:[…]9) No pertenecer ni haber pertenecido a alguna entidad que propugnela ideología comunistao cualquier otro sistema totalitario.”Por su parte,el artículo1, numeral 8,delas Disposiciones transitorias, Capítulo XX del mencionado cuerpo normativo, dispone: “Quedarán incorporados a la Carrera Diplomática los actuales funcionarios de las Misiones diplomáticas de la República, y de las Oficinas del Ministerio deRelaciones Exteriores que llenen los requisitos siguientes:[…]8.No pertenecer a alguna entidad que propugnela ideología comunistao cualquier otro sistema totalitario.[…]”.El resaltado identifica las frases impugnadas, las quecontravienen losmandatosrecogidos en losartículos 4o, 5o, 34, 35, 113, 136, inciso d, y140 de la Constitución Política de la República;1, numeral 1; 13, numeral 1; 16, numeral 1;23, numeral 1, inciso c,y 24de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1; 19, numerales 1 y 2; 22, numeral 1, y 25, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos quede acuerdoa la sentencia recaía en el expediente 1822-2011forman parte del bloque de constitucionalidad;b)las normas que se impugnan establecen que la pertenencia presente o pasada a una entidad que propugne la ideología comunista descalifica a una persona permanentemente para ejercer un cargo público en el servicio exterior, lo que constituye una discriminación basada en opinión política que es incompatible con los valores que acoge la Constitución. Los preceptos objetados configuran un castigo en cuanto limitan de forma permanente el ingreso al servicio diplomático por apoyar una particular ideología política; se trata de una censura ideológica, producto de la lucha anticomunista que imperó durante años y que no puede existir en una sociedad libre y democrática. Se hace necesario sentar un precedente constitucional que claramente establezca que las leyes no pueden imponer sanciones por defender una inclinación ideológica. Las normas refutadas son tan severas que buscan imponer un estigma indeleble a los afectados, el que aplica, incluso, cuando los individuos ya no pertenecen a la entidad de que se trate. La acción que se promueve simplemente busca evidenciar que no puede criminalizarse ni sancionarse a un grupo de individuos con base en su opinión política. La regulación reprochada es producto del contexto histórico en que fue emitida; en efecto, las Constituciones de mil novecientos cincuenta y seis y de mil novecientos sesenta y cinco prohibían expresamente las organizaciones comunistas. Sin embargo, la Constitución actual cambió radicalmente la filosofía y eliminó toda prohibición en ese sentido, basándose en un pluralismo jurídico e ideológico, con lo que se evidencia la inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa que se impugna;c)el artículo 34 constitucional reconoce la libertad de asociación, derecho que permite a los habitantes de la República fundar entidades colectivas, incluso aquellas de ideología comunista; de esa cuenta, no es posible establecer sanciones para quienes hagan uso del derecho constitucional. Las normas cuestionadas contienen un castigo y buscan estigmatizar, calificando como incapaces, defectuosos o inidóneos a quienes hayan pertenecido a entidades comunistas. Las consecuencias de ejercer la libertad de asociación, conforme a la normativa reprochada, es la exclusión de la posibilidad de ejercer un cargo público y la estigmatización correspondiente. En una sociedad tolerante que valora la participación representativa y democrática no puede prohibirse ni castigarse a una apersona por pertenecer a una entidad con una particular ideología política. Por ende, la regulación de sanciones o represalias contra aquellos que formen, integren o hayan integrado asociaciones con una ideología específica es incompatible con el derecho a la libertad de asociación;d)el artículo 35 constitucional reconoce el derecho a la libre emisión del pensamiento; sin embargo, las normas objetadas deliberadamente restringen, estigmatizan y afectan a quienes sostienen una corriente ideológica comunista, afectando también el derecho de los demás de acceder libremente a la información, para discutirla, aceptarla o desecharla, como parte del debate público dentro de una sociedad democrática. Así como la expresión de la ideología comunista no puede estar sujeta a censura previa, tampoco puede implementarse medidas cuyo fin sea reprimir o limitarla posteriormente, pues ello es incompatible con la defensa de la libre emisión del pensamiento como valor supremo. Las normas objetadas, en su esencia, castigan una idea, lo que vulnera el citado precepto constitucional;e)el artículo 5o de la Constitución reconoce la libertad de acción, disponiendo que ninguna persona “podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones”; no obstante, las normas cuestionadas establecen sanciones a las personas que manifiesten su apoyo a la ideología comunista por medio de su pertenencia a entidades que propugnen esa corriente de pensamiento. La normativa objetada vulnera el precepto constitucional citado, pues si alguien manifiesta su opinión, perteneciendo a tales entidades, se le impide ingresar al servicio diplomático; de ahí que lo que se sanciona realmente son las opiniones personales. Incluso, para los efectos de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, cometer un acto delictivo y pertenecer a una entidad comunista es lo mismo, en tanto ambas situaciones limitan el acceso al cargo público;f) el artículo 113 constitucional garantiza el derecho de todo guatemalteco a optar a un cargo público, limitando los motivos que pueden tomarse en cuenta para acceder a este. La regulación cuestionada limita el derecho a acceder a un cargo público. A ese respecto, haber pertenecido a una entidad que propugne la ideología comunista no tiene relación con la capacidad de la persona ni se refiere a la idoneidad, en especial al considerar que el servicio exterior trabaja y mantiene relaciones diplomáticas con países que cuentan con partidos comunistas o, incluso, que son gobernados bajo un sistema político comunista; asimismo, las frases impugnadas tampoco tienen relación con la honradez. Por ende, los preceptos objetados escapan de los estrictos lineamientos del citado artículo 113, colisionando con su texto;g)el artículo 136, inciso d, constitucional reconoce el derecho a optar a cargos públicos, el que no puede ser limitado con base en la opinión política ni por otras causas carentes de razonabilidad. Los preceptos cuestionados incorporan limitaciones para ingresar al servicio diplomático, las que no operan respecto de otro cargo público; el servicio civil no puede utilizarse como instrumento para suprimir una corriente de pensamiento u opinión política. Por lo tanto, las normas impugnadas vulneran el derecho garantizado por el inciso d del artículo 136 constitucional;h) el artículo 4o de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad. Los preceptos refutados crean una diferencia contraria al derecho porque distinguen con base en la opinión política; dicho tratamiento distinto no encuentra fundamento razonable según los valores que la Constitución resguarda, por lo que resulta incompatible con el derecho a la igualdad;i)la libertad de expresión, la libertad de asociación y otras garantías constitucionales están inseparablemente vinculadas con la naturaleza democrática del Estado de Guatemala, conforme al artículo 140 constitucional. Un sistema de gobierno democrático exige que se garanticen los derechos de las personas respetando la diversidad de opiniones y permitiendo la participación de todos sin discriminación por ideología política. Un Estado no es democrático ni representativo cuando reprime o castiga a sus habitantes por su ideología política; tampoco es representativo cuando excluye de la posibilidad de optar a un cargo público a quienes son afines a una particular ideología o corriente de pensamiento. La democracia no se agota en las elecciones, sino que demanda proteger el derecho de todos para participar en el intercambio de ideas de toda índole. Las normas impugnadas...

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