Sentencia nº 5564-2014 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
Número de expediente5564-2014
Nº de Gaceta117
Tipo de expedienteAmparo en Única Instancia
Sentido del falloCon Lugar
Tipo de antecedenteTributario -Proceso contencioso administrativo tributario

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 5564-2014CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO:Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de suMandatario Especial Judicial con Representación, E.K.O.R.,contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, M.D.B., quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPAROA) Interposición y autoridad:presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en esta Corte.B) Acto reclamado: sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, por la que laCorte Suprema de Justicia, CámaraCivil,desestimóel recurso de casación que, por motivos de fondo,la entidad postulante interpuso contra la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de declarar con lugar la demanda de esa naturaleza que la entidad Negocios de la Riviera, Sociedad Anónima, (quien fue absorbida por la entidad Sistema de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima), promoviera contra la resolución del Directorio de la entidad fiscalizadora, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que aquella entidad planteó contra los ajustes al Impuesto Sobre la Renta del periodo impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco.C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, debida tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica.D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de las constancias procesales y de lo expuesto por la postulante se establece:D.1) Producción del acto reclamado:a)agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución cuatrocientos treinta y uno – dos mil diez (431-2010), de veinticinco de mayo de dos mil diez, declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpusiera laentidad Negocios de la Riviera, Sociedad Anónima, (quien fue absorbida por la entidad Sistema de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima) y, por ende, confirmó el ajuste formulado por gastos no deducibles del Impuesto Sobre la Renta, por exceder del noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados del período impositivo de enero a diciembre de dos mil cinco;b)contra esa decisión, la referida entidad promovió demanda contenciosa administrativa, que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar en sentencia de veintinueve de abril de dos mil once;c)en virtud de lo anterior, la amparista planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de“aplicación indebida de la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”y“violación de ley por inaplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, -ambas vigentes en el periodo auditado-, los cuales, una vez agotado el trámite respectivo, fueron desestimados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallo de doce de septiembre de dos mil catorce -acto reclamado-.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista manifestó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos enunciados al emitir la resolución reprochada, debido a que:a)la aplicación indebida de la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reside en que la Sala sentenciadora emitió razonamientos jurídicos que carecen de conclusiones, aplicando de oficio la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyo contenido no tiene absolutamente relación con la pretensión que se ejercía en el Proceso Contencioso Administrativo, puesto que desde que se realizaron los ajustes, la Administración Tributaria señaló todos los fundamentos y razonamientos jurídicos para justificar los mismos en la literal j) del artículo 39 de la referida ley, por lo que, en ningún momento las partes en el proceso han solicitado la aplicación de la literal b), puesto que la misma por sí sola no puede ser determinante para establecer ningún ajuste, además de que no se trata solo de aplicar una norma menos gravosa, sino de establecer los ajustes de acuerdo a la Constitución Política de la República, el Código Tributario y demás leyes conexas con la materia;b)la violación de ley por inaplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, radicó en el hecho de que la Sala Sentenciadora, manifiesta que la misma es contraria y crea confusión y por tal razón el Tribunal debe privilegiar el principio de seguridad jurídica, así como el de no confiscatoriedad, ya que tal normativa contraviene los artículos 2, 41 y 243 constitucionales y contradice los principios de contabilidad generalmente aceptados y por tales circunstancias opta por aplicar la literal b) del artículo 39 de la referida ley;c)las afirmaciones tanto de la Sala sentenciadora y de la Corte Suprema de Justicia, contienen conclusiones erradas, porque cuando existe una Ley ordinaria que contradice la Constitución Política de la República, seránula ipso jure,previa declaratoria hecha por la Corte de Constitucionalidad, en una acción de inconstitucionalidad general o en caso concreto, ya que un tribunal de orden común no puede declarar de oficio la inaplicabilidad dentro de un proceso judicial, por considerarla contraria a una norma constitucional, por el contrario tiene obligación de aplicarla, puesto que el mismo Tribunal Constitucional ha manifestado que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es inconstitucional;d)que la Sala sentenciadora y la autoridad impugnada, en ningún momento debieron de estipular lo que manifestaron en sus fallos, sino por el contrario hubieron de analizar sobre el fondo del mismo, razonar jurídicamente, formulando el silogismo correspondiente para determinar si es aplicable o no dicho artículo, concluyendo que al utilizar la norma jurídica apropiada el ajuste está basado en Ley;e)que la autoridad impugnada al no realizar el análisis...

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