Sentencia nº 2523-2013 y 2807-2013 de Corte de Constitucionalidad, 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCon Lugar
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha15 Enero 2015
Número de expediente2523-2013 y 2807-2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2523-2013 Y 2807-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS: R.M.B., QUIEN LA PRESIDE, G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., H.H.P.A., MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.Y.J.C.M.S.:Guatemala, quince de enero de dos mil quince.

Se tienen a la vista, para dictar sentencia,las acciones de inconstitucionalidad general parcial (acumuladas) de los artículos 41Bis,párrafo segundo, en la frase que dice “o el de”; y 41Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 4 y 23, ambos del Decreto 26-2012 del Congreso de la República, promovidas por M.E.O. de León y la Cámara de Comercio de Guatemala, que actuó por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado E.R.M.S.. M.E.O. de León actuó con el auxilio de los abogados M.R.F.D., L.M.B. y L.R.F.G., y la Cámara de Comercio de Guatemala actuó con el auxilio de los abogados E.R.M.S., D.A.O.R. y A.R.O.S.. Es ponente en este caso el M.P., R.M.B., quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES
  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Lo expuesto porlos accionantese resume:I. MelvinE.O. de León impugna de inconstitucionalidad general parcial los artículos 41Bis,párrafo segundo, en la frase que dice “o el de”; y 41Ter, ambos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, disposiciones normativas creadas por los artículos 3 y 4, ambos del Decreto 26-2012 del Congreso de la República. De este último decreto impugna, además, el artículo 23. Los fundamentos jurídicos en los que apoya su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad abstracta, se resumen en lo siguiente:A)por medio del artículo 3 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41Bisa la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: “Artículo 41 Bis. Beneficiarios.Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma en caso de muerte de ésta. Al ocurrir la muerte del titular,o el delos beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente. En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta. Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta. El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente artículo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario”.La frase destacada en negrilla [“o el de”, cuyo realce no consta así en el texto original] es la que se denuncia como inconstitucional, por las siguientes razones: al crear el artículo 41Bisde la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la voluntad del legislador fue la de que los beneficiarios designados como tales por el titular de un contrato de depósito irregular bancario, sean quienes en caso del fallecimiento de ese titular le sustituyan a este en todos los derechos, beneficios y provechos que a aquél pudieren corresponderle, de acuerdo con el respectivo contrato de depósito. Sin embargo, en la frase impugnada [“o el de”], se viola los artículos 2 y 3 constitucionales al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque:a)se genera confusión, ambigüedad y oscuridad respecto de la voluntad que tuvo el legislador al crear el artículo 41Bisde la Ley de Bancos y Grupos Financieros;b)la frase atacada posibilita que autoridades judiciales o administrativas y empleados del sistema bancario nacional incurran en error en el momento de aplicar e interpretar ese artículo;c)no existe razón suficiente que justifique la inserción de esa frase [“o el de”] en el segundo párrafo del precitado artículo 41Bis; yd)la vigencia de la frase impugnada es incoherente con la realidad jurídica que se pretende normar.B)En el artículo 4 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se adicionó el articulo 41Tera la Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: “Artículo 41 Ter. Cuentas de depósitos inactivas.Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.00), que durante un periodo de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado. El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este articulo al Fondo de Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados”. M.E.O. de León argumenta que esa normativa viola los artículos 2, 3, 5, 12, 39 y 41 de la Constitución, por las siguientes razones:a)se violan los artículos 2 y 3 constitucionales, al afectar el principio de seguridad jurídica, que se sustenta en la lógica de lo razonable, porque se decreta una prescripción que opera de pleno derecho respecto de cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, la cual es irrazonable, pues esas cuentas no pueden prescribir por no ser ni derechos ni obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de depósito irregular; aquellas constituyen meros registros de balance y subsiguientes movimientos de dinero del cuentahabiente, derivados de la celebración de aquel contrato; de manera que la prescripción establecida en la norma tachada de inconstitucional incurre en irrazonabilidad por obviar que la cuenta de depósitos no es un contrato principal sino un instrumento accesorio del contrato de depósito irregular;b)se viola el artículo 5 de la Constitución, porque si en un contrato de depósito irregular el depositante queda autorizado por el depositario a tener depósitos monetarios o de ahorro por sumas inferiores a un mil quetzales (Q. 1,000.00) o de ciento veinticinco dólares (US$. 125.00) de los Estados Unidos de América, salvo que existiese prohibición legal expresa, aquellos depósitos no podrían confiscarse ni expropiarse, y si así se hiciere, se menoscabaría la autonomía de la voluntad libremente expresada en los contratos; esto porque que de acuerdo con los artículos 714 y 715, ambos del Código de Comercio, cuando se hubiese celebrado un contrato de depósito (irregular de dinero) el (banco) depositario está obligado a restituir al (cliente) depositante lo depositado en la forma convenida, de manera que si no lo hiciere, el depositario incurriría en responsabilidad por infracción del referido contrato; por ello, la norma impugnada vulnera la libertad de acción entre partes contratantes, al alterar sustancialmente los términos y condiciones de un contrato de depósito irregular bancario, pues impide que los bancos depositarios restituyan a sus clientes depositantes, bienes dinerarios depositados, y además posibilita una apropiación de esos bienes, sin que para ello exista justificación alguna; c)se viola el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución, pues en el artículo 41Terde la Ley de Bancos y Grupos Financieros se regula que el dinero que obra en cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, con saldos menores a los montos relacionados en ese artículo y que estén inactivas por el plazo de diez años, quedará confiscado en favor del Estado y se trasladará el monto depositado al Fondo de Protección del Ahorro (fondo estatal), lo cual implica que bienes dinerarios están siendo decomisados por ministerio de ley, sin que los cuentahabientes, titulares de aquellas cuentas de depósito, tengan derecho a defenderse, en el contexto de un debido proceso legal, respecto de aquella confiscación; esto porque únicamente existe la obligación de comunicar a depositantes que ellos han perdido su dinero, sin que tengan la posibilidad de defenderse respecto de aquella traslación;d)se viola el artículo 39 constitucional, en atención a que el traslado al Fondo de Protección del Ahorro, regulado en la normativa impugnada, implica la realización de una expropiación o confiscación de bienes dinerarios propiedad de personas particulares, sin que para ello se hubiese cumplido de manera previa con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Constitución, y sin que se tenga derecho a recibir pago compensatorio o indemnizatorio alguno; ye)se viola el artículo 41 de la Constitución, que prohíbe la confiscación de bienes, ya que en la norma impugnada, al ordenarse la transferencia coactiva de bienes dinerarios propiedad de particulares hacia un fondo estatal, sin que para ello exista causa justificada alguna y sin que la privación de la propiedad se dé previo agotamiento de un debido proceso legal, se configura una violación de la prohibición establecida en el artículo constitucional precitado.C)En el artículo 23 transitorio del Decreto 26-2012 del Congreso de la República se reguló lo siguiente: “Artículo 23. Transitorio. Cuentas inactivas.Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, los bancos del sistema comunicarán por los medios que estimen pertinentes, las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro que...

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