Sentencia nº 292-2013 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Marzo de 2014

Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Fecha06 Marzo 2014
Número de expediente292-2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 292-2013CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.:Guatemala, seis de marzo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 17, cuarto párrafo; 42, noveno párrafo, apartado que prescribe“Dicha multa no podrá ser menor a diez mil quetzales (Q.10,000.00)”; 47; 49, párrafo décimo primero; y 50 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, promovida por Cámara del Agro de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y R.L., J.S.M.M., y, Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y R.L., J.E.B.A., quienes actuaron con el auxilio de los abogados J.R.Q.F., E.S.R.O. y M.R. Fuentes Destarac.Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, R.M.B., quien expresa el criterio de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Las solicitantes plantean la acción de inconstitucionalidad, argumentando:a)que el cuarto párrafo del artículo 17 (que reformó el artículo 49 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) viola:a.1)los artículos 2º y 3º constitucionales porque el principio de seguridad jurídica exige que las normas que sean emitidas por el Estado deben contar con fundamento lógico suficiente, y que las mismas sean razonables con la realidad jurídica que pretenden normar, de tal manera que las personas que deben cumplirlas tengan el sentimiento de seguridad hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible. En el caso de la norma impugnadasin justificación lógica alguna y de manera contradictoria, establece que el valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta, por lo que, a pesar de que existe una transacción pecuniaria, debidamente facturada, cuyo costo es deducible de la renta bruta para efectos de Impuesto Sobre la Renta, no genera crédito fiscal, extremo que automáticamente implica que el adquirente del bien o servicio debe cubrir o pagar la totalidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para que pueda deducir el costo de su renta bruta para fines de Impuesto Sobre la Renta. Ese extremo reviste una absoluta falta de razonabilidad, por cuanto el impuesto referido, por definición, conlleva que los vendedores intermediarios tengan el derecho a reembolsarlo del que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco; y, asimismo, los consumidores finales tienen la obligación de pagar el impuesto sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando al contribuyente a justificar y acreditar la venta al consumidor final e integrar copias de éstas a su contabilidad. En todo caso, podría haberse dejado exenta del pago del tributo la transacción pecuniaria, pero jamás gravarla y prohibir que la misma genere crédito fiscal, debido a que desnaturaliza el impuesto, convirtiéndolo en un timbre, extremo que contraviene la lógica de lo razonable; ya.2)el artículo 4 constitucional porque al tenor del principio de igualdad jurídica, todas las situaciones similares deben ser tratadas de igual forma, salvo que exista un fundamento razonable y congruente para establecer un tratamiento diferente a dos (2) situaciones iguales. Aunado a esto, la teoría de la razón suficiente explica, dentro de la lógica jurídica, que no es posible que puedan ocurrir hechos jurídicos al azar, pues toda razón respeta las leyes de la lógica, por lo que cualquier hecho contemplado por una norma jurídica debe ir investido de una razón suficiente que explique y justifique su existencia. Por lo que, la norma impugnada conlleva una discriminación tanto para quienes adquierenbienes o serviciosde pequeños contribuyentes como para estos, porque supone que si se adquieren de medianos y grandes contribuyentes sí genera derecho al crédito fiscal, pero si se adquieren de pequeños contribuyentes no. En otras palabras, el mensaje implícito en la norma jurídica impugnada es que no se adquiera bienes o servicios de pequeños contribuyentes, porque dichas transacciones pecuniarias no generan derecho a crédito fiscal. De esa manera, prohibir que la mecánica impositiva del impuesto no opere para la adquisición de bienes o servicios de pequeños contribuyentes equivale a desvirtuar la naturaleza jurídica del tributo y a discriminar las transacciones pecuniarias relacionadas con pequeños contribuyentes, extremo que contraviene el principio de igualdad; ya.3)el primer párrafo de los artículos 239 y 243 constitucionales, porque la norma impugnada conlleva un trato inequitativo e injusto tanto para quienesadquieren bienes o serviciosde pequeños contribuyentes, porque supone que si se hace de medianos y grandes contribuyentes sí genera derecho al crédito fiscal, pero si se adquieren de pequeños contribuyentes no. En otras palabras, el mensaje implícito en la norma jurídica impugnada es no adquiera bienes o servicios de pequeños contribuyentes, porque dichas transacciones pecuniarias no generan derecho a crédito fiscal, lo que las hace más gravosas. Lo anterior, da un tratamiento inequitativo e injusto a las transacciones pecuniarias relacionadas con pequeños contribuyentes, extremo que contraviene el principio de equidad y justicia tributaria;b)que el artículo 42 (que reformó el artículo 86 del Código Tributario), párrafo noveno, en la parte que prescribe“Dicha multa no podrá ser menor a diez mil quetzales (Q.10,000.00)”viola, por un lado, el primer párrafo del artículo 243 constitucional porque la norma impugnada es arbitraria y no se ajusta a la capacidad de pago de los contribuyentes infractores, debido a que impone una multa que no puede ser menor a diez mil quetzales, aunque el contribuyente no esté en la aptitud económica de pagarla, además, ese supuesto riñe con el resto del párrafo que se refiere a la imposición de multas proporcionales a los ingresos brutos del contribuyente, es decir respetando el principio de capacidad contributiva. Por otra parte, vulnera el artículo 41 constitucional porque impone una multa confiscatoria, debido a que no toma en consideración la capacidad contributiva del presunto infractor, así como tampoco se repara en que dicha multa mínima puede exceder del impuesto omitido, aunado a que puede resultar desproporcionada y expropiatoria, y redundar en una mera exacción;c)que el artículo 47 (que adicionó el artículo 99 “A” del Código Tributario) viola los artículos constitucionales 12, primer párrafo, y el 221, respectivamente, porque no permite ni asegura que el contribuyente pueda defenderse en el marco de un debido proceso tanto administrativo como jurisdiccional, toda vez que sin más trámite procedería la vía económico coactiva (ejecutiva) contra el contribuyente, de un saldo líquido y exigible a favor de la Administración Tributaria, con base en una determinación realizada en forma unilateral por el mismo ente;d)que el artículo 49 (que reformó el artículo 120 del Código Tributario), en el párrafo décimo primero, viola:d.1)los artículos 2 y 3 constitucionales, porque cualquier contribuyente sin ser infractor, y aunque esté cumpliendo con las disposiciones legales en materia tributaria, por el simple hecho de que no hubiere tenido actividad económica y fiscal durante un período de doce meses, hace presumir que existe un cese temporal de sus actividades y que, por ende, no puede llevar a cabo actividades mientras exista la respectiva anotación en el Registro Fiscal Unificado. Es decir, aquel debe tramitar su rehabilitación como contribuyente y reactivar su Número de Identificación Tributaria (NIT), para poder volver a ser sujeto de derechos y obligaciones, mientras tanto su personalidad jurídica está en suspenso, lo que es lo mismo a una suspensión animada del contribuyente como sujeto de derechos y obligaciones. Cumple con todo lo que le exige la ley, pero como no tiene actividad de todos modos lo dan de baja. En todo caso, cabe advertir que un contribuyente, por el hecho de que no facture y declare ante la Administración Tributaria, no significa que no tenga actividad, que no tenga ahorros, que no pague impuestos, por ejemplo el Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) o que no adquiera bienes o contrate servicios. Además, los contribuyentes están en su derecho de no operar o trabajar durante períodos de tiempo y volver a trabajar, sobre todo en la República de Guatemala en donde muchos trabajos son temporales o intermitentes. Suspender temporalmente a un contribuyente, que supone desactivar su NIT, equivale a una muerte civil, porque la persona deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que haya infringido ley alguna, lo cual no es razonable y, por ende, no tiene justificación lógica, por lo que resulta en una arbitrariedad; yd.2)el artículo 5 constitucional porque, además de lo anterior, se está obligando a una persona a hacer lo que la ley no le obliga para ser sujeto de derechos y obligaciones; ye)que el artículo 50 (que adicionó el artículo 120 “A” del Código Tributario) viola los artículos 2 y 3 constitucionales porque que supone la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas preventivas sin necesidad de intervención judicial, el primer párrafo del artículo 12 constitucional, porque faculta a la Administración Tributaria a dictar medidas preventivas en contra de los contribuyentes, sin garantizarles los derechos de defensa y al debido proceso, y sin constituir...

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