Sentencia nº 1898-2012 de Corte de Constitucionalidad, 11 de Julio de 2013

Número de expediente1898-2012
Fecha11 Julio 2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1898-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., H.E.T.A., MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.Y.J.C.M.S.. Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 31 que adiciona el artículo 16 “A” del Código Tributario; 32 que adiciona el artículo 30 del Código Tributario, en la parte que reza: “…Cuando se trate

de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos…”; 44 que reforma el artículo 94 del Código Tributario, en el numeral 19, en las partes que dicen: “La no exhibición del protocolo por el notario, a requerimiento de la Administración Tributaria…”; y “SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q5,000.00)…”; 50 que adiciona el artículo 120 “A” del Código Tributario, en la palabra: “…profesionales…” del primer párrafo; 62 que adiciona el artículo 170 “A” del Código Tributario, en la parte que dice: “…bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente. – La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado.”; y 66 que reforma el

artículo 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; todos del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene las “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando”, formulado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio de su Presidente, J.G.A.C.M.. EL solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio del abogado O.O.O.M.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, A.M.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que los artículos impugnados, violan el texto constitucional por las siguientes razones: A) El artículo 31 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 16 “A” al Código Tributario, y que establece: “Simulación fiscal. La

Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan, cuando establezca que los contribuyentes, en detrimento de la recaudación tributaria: a) Encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; b) D. o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; o c) Constituyan o transfieran derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. – En estos casos, la Administración Tributaria, formulará los ajustes que correspondan y notificará al contribuyente o al responsable, sin perjuicio de iniciar las acciones penales, cuando corresponda.”, viola los artículos 2o., 5o., 12, 39, 43, 141, 239 y 243 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, lo que se explica de la siguiente manera: Al regularse la figura de la simulación fiscal en la forma establecida, no se propicia

seguridad jurídica al contribuyente, dado que los hechos contenidos en los incisos relacionados pueden ser establecidos por la Administración Tributaria de manera discrecional [subjetivamente] y sin que medie disposición judicial que declare previamente que tanto el negocio jurídico como la declaración de voluntad realizada entre las partes aparentemente son falsos y que quien en efecto comparece en tales actos no es el que resulta ser el verdaderamente interesado. Tales supuestos claramente se enmarcan dentro de los vicios de la declaración de voluntad que regula el Código Civil y, por ende, corresponde a un juez de ese ámbito declararlos previamente. Resulta lesivo al M.T. que la Administración Tributaria sea quien declare tales vicios y que como consecuencia de ello formule ajustes tributarios derivados de su unilateral decisión administrativa, siendo juez y parte en la decisión relacionada. Cita jurisprudencia en la que esta Corte ha sostenido que: “El principio de

seguridad jurídica que consagra el artículo 2o., de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental…”; e insiste en que el artículo impugnado no

genera esa seguridad jurídica, dado que al contribuyente no le produce confianza al asignarle una atribución subjetiva a la Administración Tributaria vedándosele de esa manera su legitimo derecho de defensa, con lo que se viola también el artículo 12 constitucional, pues la normativa no contiene los mecanismos de defensa ante tal decisión administrativa y unilateral de declarar la simulación fiscal, ya que no la realiza un juez competente y preestablecido. El otorgamiento de facultades a la Administración Tributaria para determinar la simulación fiscal del acto o negocio jurídico que se realiza entre contribuyentes deriva en su desnaturalización, en virtud que éste constituye una unidad, respecto a los derechos, obligaciones y efectos que de él se desprende; adicionalmente puede generar graves incongruencias y falta de certeza y seguridad jurídica, por lo que la determinación de tal figura corresponde únicamente al Organismo Judicial, aun cuando sea exclusivamente para efectos fiscales, por lo que es necesario que se respeten las competencias de este último y del Organismo Ejecutivo contenida en el artículo 141 constitucional, la cual adicionalmente prohíbe la subordinación entre éstos. Denuncia que la figura de la simulación fiscal permitirá la creación de hechos generadores de impuestos arbitrarios sobre una “realidad económica” que provocará fricciones y contradicciones, ya que se pretende recalificar los hechos y subsumirlos a una forma jurídica distinta de la voluntad de los contribuyentes, con la finalidad de configurarlos dentro de hechos generadores de impuestos totalmente distintos a la legítima voluntad de los contribuyentes. A juicio de la solicitante la norma cuestionada también viola el principio de libertad de acción al amenazar la autonomía de la voluntad de los contratantes [entendida, según E.C., como la amplitud con que las partes pueden crear y regular sus propios intereses, valiéndose para ello de la figura del contrato, que se convierte así en molde jurídico capaz de recoger cualquier contenido económico], al conferirle a la Administración Tributaria la facultad para determinar la simulación fiscal en un contrato o de un negocio jurídico, lo que implica necesariamente que se vulnere la libertad de contratación y el derecho de escoger la forma jurídica que recoja el contenido económico que las partes han decidido, en función de sus intereses, pues según el artículo 1255 del Código Civil,

los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por

conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público

.

Adicional a lo anterior sostiene que además de la violación a la libertad de acción la normativa en cuestión viola también el artículo 44 constitucional que contiene númerus apertus de derechos fundamentales a favor de los particulares lo que se traduce en que éstos pueden crear obligaciones de carácter personal, en tanto que los hechos generadores de impuestos deben seguir necesariamente el principio de legalidad constitucional contenido en el artículo 239 constitucional [numerus clausus] como una garantía individual de certeza y de seguridad jurídica para los contribuyentes. Tal situación abre la posibilidad a que la Administración Tributaria recalifique los hechos y los encuadre al derecho o forma jurídica que más convenga a sus intereses. Asimismo, aduce que la facultad que la norma en cuestión confiere a la Administración Tributaria de recalificar los hechos contenidos en un negocio jurídico o contrato, viola el artículo 239 constitucional, pues podría encuadrarlos o subsumirlos en hechos generadores de impuestos distintos a la voluntad de las partes contratantes, lo que no solo viola el principio de seguridad jurídica y de legalidad, sino que constituye también una aplicación analógica de sujetos pasivos tributarios, creación, modificación o supresión de obligaciones tributarias, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 5 del Código Tributario. Además, la facultad discrecional que el artículo impugnado le confiere a la Administración Tributaria viola el derecho de los contribuyentes, a lo que se denominada según doctrina como “Economía de opción” que consiste en la elección de la opción más ventajosa que la propia ley le ofrece dentro del ámbito de libertad de contratación y del principio de autonomía de la voluntad. La Economía de opción a la luz de la doctrina es el derecho legítimo que asiste a los contribuyentes para optimizar su carga tributaria dentro de las opciones que ofrecen las propias leyes tributarias. La doctrina tributaria reconoce que la economía de opción es natural, necesaria e ineludible, como el derecho que otorga la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre la opción de poder aportar bienes inmuebles a una sociedad o de celebrar con ésta un contrato de compraventa con la venia de que el primero de éstos se encuentra exento del pago del referido impuesto en tanto que el segundo se encuentra gravado, no pudiéndose ni debiéndose recalificar tal situación como simulación bajo el argumento de evasión de impuestos...

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