Sentencia nº 196-2013 de Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

21/06/2013 - PENAL

196-2013

SALA QUINTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

En nombre del Pueblo de

la República

de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el procesado, J.S..R., con el auxilio de los Abogados: O.A..Q..G. y R..L..O. de León, en contra del fallo proferido por

la Jueza Unipersonal

del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra

la M.

del departamento de Quetzaltenango, el trece de febrero de dos mil trece, en el proceso que, por el delito de Violencia contra

la M.

en su manifestación de Violencia Física, se instruye en contra de J.S..R., cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: No tiene apodo o sobre nombre conocido, guatemalteco, de cuarenta y dos años de edad, soltero, unido con A.C..X., tiene una hija de un año y once meses, de nombre F.S..C.; ocupación actual jornalero y fletero, obtiene un ingreso diario de setenta quetzales, con residencia en Cantón Tzancajá del Municipio de Zunil departamento de Quetzaltenango, nació el veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de A.S..H. y F.R., único apellido, se identificó con el Documento Personal de identificación, con Código Único de Identificación: diecinueve millones, trescientos treinta y dos mil, ochocientos cincuenta y tres, digito verificador cuatro, código del departamento cero nueve y código del municipio dieciséis; extendido por el Registrador Civil, del Registro Nacional de las Personas de

la República

de Guatemala, manifestó que anteriormente a este caso, en el año dos mil nueve enfrentó un proceso penal, siendo agraviada su hermana C.S..R., en el cual se le otorgó un criterio de oportunidad.

En esta instancia actúan los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogado: M.O.D.L. y Abogado: E.F.G.R.. Es Querellante Adhesiva: C.S..R., con el auxilio de

la Abogada

: R.A.M.O.. La defensa está a cargo de los Abogados: O.A..Q..G. y R..L..O. de León.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE

LA ACUSACIÓN

:

“Con fecha siete de enero del año dos mil doce, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos en el cantón Tzancjá, cerca del cementerio del municipio de Zunil del departamento de Quetzaltenango, específicamente frente a su residencia usted J.S..R., manifestando su control y dominio sobre su hermana C.S..R. le dijo: “Agradecé que te encuentro de día, porque si te encuentro de noche te mato”, luego utilizando su fuerza física corporal directa la tomó del pelo, la tiró, al suelo y la arrastró hacia su cuarto, adentro de su residencia en donde le dio una patada en la cara, causándole una hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo en la región temporal inferior, así como equimosis en párpado del mismo ojo y equimosis en rodilla derecha”. ILICITO PENAL CALIFICADO COMO VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER EN

SU MANIFESTACIÓN FISICA REGULADO EN EL ARTÍCULO 3 incisos b), g), i), j), l) y artículo 7 literal b), ambos artículos DE

LA LEY CONTRA

EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La jueza sentenciadora, al resolver, en su parte conducente, DECLARÓ: I) Que el acusado J.S..R., es autor responsable del delito de Violencia Contra

la M.

en su manifestación Física, cometido en agravio de C.S..R., que por tal infracción a las leyes penales se le impone al acusado: J.S. RAMOS a) la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, (…).

CONSIDERANDO

-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO: J.S..R., POR MOTIVO DE FONDO:

ÚNICO SUBMOTIVO:

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.

El recurrente argumenta: (...) Conforme a los hechos acreditados y razonamientos del tribunal para determinar la pena a imponer, se puede notar que el tribunal inobservó el contenido del artículo 65 del Código Penal. (…) Sin embargo en la interpretación y aplicación que el tribunal hace en el presente caso del artículo 65 es evidente que imponen una base de la pena de forma por demás subjetiva y arbitraria, toda vez que no indica el tribunal cual es la base de pena que utilizó para calcular la pena impuesta. Lo anterior es perceptible al imponer una pena de 7 años, cuando el delito de Violencia contra

la M.

tiene una pena mínima de 5 y una máxima de 12, pareciera ser que la intención es evitar algún beneficio que pudiera otorgar una pena menor. Si bien es cierto la juzgadora pudo llegar a la conclusión que el imputado es responsable, en ningún momento puede dar por acreditados de forma subjetiva hechos importantes para determinar la pena a aplicar. La misma la...

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