Sentencia nº 305-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

11/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

305-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil diez por

la Sala Cuarta

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación.

Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de una norma y la proposición jurídica no es completa, porque no se denunció aplicación indebida de otra norma; pues por regla general, la falta de aplicación de una norma entraña la aplicación indebida de otra.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, once de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Sala Cuarta

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de julio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, P.S.M.G..

II. Parte Contraria: Central de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, P.G.;lvezH.;ndez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima solicitó a

la SAT

acreditamiento del pago en exceso del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, al pago del impuesto sobre la renta, correspondiente al trimestral de abril a junio de dos mil cuatro, lo cual fue declarado improcedente por

la SAT.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

declaró con lugar la demanda contencioso administrativo, y revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… En este caso, como quedó apuntado anteriormente, la normativa que se refiere al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias –IEMA- quedó sin vigencia al declararse la inconstitucionalidad del artículo 15, por medio de la sentencia de

la Corte

de Constitucionalidad, a partir del día cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), razón por la cual lo resuelto por

la Administración Tributaria

con relación a dicho acreditamiento es totalmente incongruente, y que además, la misma administración reconoce en la resolución impugnada que la cantidad de ciento un mil novecientos cuarenta y cinco quetzales (Q101,945.00), que resulta ser un excedente que la entidad contribuyente no puede aplicar, debe en todo caso registrarlo como un gasto deducible en la declaración jurada del Impuesto sobre

la Renta

de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, siendo que originalmente el impuesto referido fue creado y permitía el acreditamiento al Impuesto Sobre

la Renta

, este Tribunal no encuentra incompatibilidad alguna para no reconocer que dicha cantidad sea acreditada a este último, ya que en caso contrario se estaría en contravención con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 243 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala (…) Adicionalmente, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias fue creado con el propósito de que el pago fuera acreditable al Impuesto Sobre

la Renta

, de conformidad con lo expuesto en el segundo párrafo de la parte considerativa del Decreto 99-98 del Congreso de

la República

(…) Con base en lo anterior, este Tribunal considera que lo resuelto por

la Administración Tributaria

con respecto a la improcedencia del acreditamiento solicitado por la parte actora, no puede prosperar y que el mismo debe ser declarado sin lugar, resolviéndose de esa forma de conformidad con la normativa analizada…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación del artículo 10 literal a) de

la Ley

del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo,

la SAT

argumentó lo siguiente: «… el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado antes del 1 de enero de 1999 (fecha en que entró en vigencia el Decreto 99-98), tuviera la posibilidad de ser acreditado al pago del Impuesto Sobre

la Renta

, hasta agotarse. Ahora bien, en cuanto al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado después de la citada fecha, únicamente podía acreditarse durante el año inmediato siguiente a aquel (sic) en el que se realizó el pago. En el presente caso, la entidad actora realizó los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en el año dos mil dos, los que podían acreditarse al pago del Impuesto Sobre

la Renta

del año dos mil tres, pero no podía acreditarse al año dos mil cuatro, como lo considera la sala sentenciadora. (…)

»Es evidente que la sala sentenciadora no aplicó la norma al caso concreto, ya que está claro que el punto de partida para la resolución del presente caso, no es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 15 de

la Ley

del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que sería ilógico pensar que el solo hecho que la entidad actora pretenda efectuar un acreditamiento para el trimestre comprendido del uno (1) de abril al treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), sea el fundamento jurídico para argumentar que el artículo 10 literal a) de ese cuerpo legal, no es válido, argumentando que el cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) dejaron de surtir efectos las normas contenidas en el Decreto 99-98, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

»Señores Magistrados, también es oportuno resaltar, que ya una vez la entidad actora lo había acreditado tal y como lo establece la ley, es decir, los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que efectuó en el año dos mil dos, los acreditó al pago del Impuesto Sobre

la Renta

del año dos mil tres, resultado (sic) de esta operación un saldo de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de ciento un mil novecientos cuarenta y cinco quetzales (Q101,945.00), por lo que tomando en cuenta que este impuesto no tiene carácter acumulativo ni devolutivo, debía haberlo registrado como un gasto deducible en

la Declaración Jurada

del Impuesto Sobre

la Renta

del año dos mil cuatro, conforme a lo que dispone la ley. (…)

»Si fuera como lo interpretó

la Sala

sentenciadora entonces no tendría sentido que el legislador hubiera establecido que el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante un año, podía acreditarse al pago del Impuesto Sobre

la Renta

del año inmediato siguiente, como lo establece la ley, pues sería facultativo para cada contribuyente, cuándo lo desea aplicar».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad contribuyente argumentó lo siguiente: «… la tesis y supuesta interpretación realizada por

la Superintendencia

de Administración Tributaria es totalmente errada y solo intentan confundir a los Honorables Magistrados, dado [que] la hacen debido a que la sentencia le resulta desfavorable y por que (sic) la sala sentenciadora no compartió su criterio (por demás carente de asidero y sustento legal, así como violatorio a derechos de mí mandante) (sic); como se manifestó los argumentos y supuesta tesis presentada por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, resultan poco serios y más bien evidencian la falta de técnica casacional de su planteamiento, dado que lo que busca es acudir a una tercera instancia revisora de su caso concreto y en todo caso

LA NORMA QUE

ARGUMENTA SUPUESTAMENTE NO SE HAN (sic) APLICADO, ESTÁN INMERSAS DENTRO DE

LA SENTENCIA

(…)

»Está claro señores Magistrados, que la interponente del presente recurso de Casación omitió cumplir con el tecnicismo que dicho recurso requiere, infringiendo de esa forma en (sic) ordenamiento jurídico guatemalteco, imposibilitando seguir conociendo el mismo a los H.M.; así mismo

la Superintendencia

de Administración Tributaria, busca retorcer la esencia y la naturaleza de los sub-motivos invocados y evidencia de ello son los argumentos que la misma expone para presentarlos. Lo argumentado por la interponente resulta carente de sustento y asidero legal como se hubiere expresado con anterioridad, demostrando así la intención sin fundamento alguno de modificar una sentencia debidamente fundada, razonada y emitida por

la Sala Cuarta

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que le resulta desfavorable. No cabiendo duda que dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR…».

Análisis de

la Cámara

El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión), o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

En el presente caso, la contribuyente al plantear el submotivo de violación de ley, se limita a señalar que: «… Si

la Sala

sentenciadora hubiese aplicado el artículo 10 literal a) de

la Ley

del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el fallo hubiese sido distinto pues hubiera confirmado la resolución número setecientos ochenta y seis guión dos mil nueve (786-2009) emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria…».

Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida.

En el presente caso, la contribuyente al fundamentar su impugnación, señala que

la Sala

sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por «no aplicar» el artículo 10 literal a) de

la Ley

del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; pero no denuncia, ni siquiera en sus argumentaciones, qué norma o normas aplicó indebidamente

la Sala

sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente incumplió con dicho requisito.

Así lo confirma el autor J.C.I. en la obra titulada: Manual Práctico de

la Casación Civil

(página 49), con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que

la Corte

pueda aplicar las que dejaron de aplicarse.»

El quebrantamiento de una norma sustancial envuelve o apareja también el de otra igualmente sustancial que forman en su conjunto la llamada proposición jurídica completa, sin la cual no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer el recurso, en razón del principio dispositivo en que se funda el Derecho Civil.

En esa virtud, no pueden suplirse de oficio las deficiencias contenidas en el recurso, resultando la tesis sustentada como consecuencia, improcedente.

CONSIDERANDO II

Que

la

SAT

tiene la obligación de interponer todas las acciones legales para defender los intereses del Estado, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las costas del proceso y de la multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 239 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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