Sentencia nº 732-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCivil

05/06/2013 – CIVIL

732-2011

Recurso de Casación interpuesto por H.L.P.B., contra la sentencia dictada por Sala Segunda de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de marzo de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No prospera el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando los documentos o actos auténticos que fueron denunciados no son determinantes para cambiar el resultado del fallo.

Violación de ley

Para la denuncia del presente submotivo, el recurrente debe cumplir con proporcionar todos aquellos elementos necesarios que expliquen la violación denunciada e indicar cuál es su incidencia en el fallo recurrido; en caso contrario,

la Cámara

no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente señalados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el tres de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: H.L.P.B..

II. Parte contraria: G.R.G.;ndaraC..

CUESTIONES DE HECHO

I. HugoL.P.B. promovió juicio ordinario de reembolso de las cantidades de dinero entregadas, como anticipo y condena al pago de los daños y perjuicios causados, en contra de G.R.G.;ndaraC., por no haberse realizado la obra contratada.

II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil declaró sin lugar la demanda promovida.

III. En contra de dicha sentencia el actor presentó apelación.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la sentencia recurrida, para el efecto consideró: «… En el Juicio Ordinario, según la doctrina legal y lo que estipula el artículo 96 del Decreto Ley 107, se ventilaran (sic) todos aquellos asuntos que no tienen un trámite específico; y que por ser un juicio de conocimiento, su finalidad es declarar un derecho no existente. El no acudir a la vía correspondiente, deja a este tipo de juicio sin la capacidad de conocer de

la Litis

entablada por la parte actora. El artículo 126 de la misma ley antes citada, regula todo lo relativo a la carga de la prueba (…)

»En el presente caso esta S. observa, que la parte actora impugnó la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, por medio de la cual se declara sin lugar la demanda en Juicio Ordinario, denominada por el actor “Juicio Ordinario de Reembolso de las Cantidades de Dinero Entregadas como Anticipo y Condena al Pago de los Daños y Perjuicios Causados”. (sic) Indicando que su inconformidad es porque, la misma fue declarada sin lugar, por el juez a quo; a pesar de que el demandado fue declarado rebelde, ni manifestó oposición a la demanda; ni tampoco ofreció prueba. Al estudiar las actuaciones, se observa que, a pesar de lo que manifiesta la parte actora, de lo cual es cierto; el problema radica en que no se ha otorgado la correspondiente licencia, por la respectiva municipalidad; lo cual da como punto de partida, de que el contrato se encuentra vigente y que la condición a que está sujeta la obligación, no se ha cumplido; por lo que debió acudirse a plantear en la vía sumaria, una rescisión de contrato y no haber acudido al tipo de juicio, al que acudió la parte actora. Esta Sala habiendo analizado los documentos que ofreció la parte actora como prueba, llega a establecer que: con esos medios de prueba, y que fueron diligenciados dentro del período probatorio del juicio en primera instancia, se ha establecido que no se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión del actor. (…)

»Los que integramos esta S., hicimos un estudio minucioso de todas las etapas procesales en el presente juicio y se pudo determinar que la resolución que motiva la presente impugnación, ha sido dictada conforme a derecho y se inclina por confirmar el fallo apelado dado que se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento legal; en efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En el presente caso, la parte actora no aportó elementos suficientes para probar sus proposiciones de hechos señalados en la parte expositiva de la demanda; y a pesar que la parte demandada, fue declarada rebelde y de igual manera no aportó la prueba necesaria para desvanecer la pretensión del demandante; es de tomar en cuenta que la prueba también prueba en contrario. En consecuencia, no queda sino confirmar la sentencia apelada, incluyendo la condena en costas».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivos de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de ley por omisión del artículo 1325 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el señor H.L.P.B. argumentó: «… De conformidad con el fallo objeto de casación, se aprecia que

la Sala Sentenciadora

decidió la improcedencia de la acción entablada por H.L.P.B. al estimar que no aporté medios de prueba suficientes para probar mis proposiciones de hecho.

»En consecuencia, estimo que

la Sala Sentenciadora

incurrió en el vicio de “ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS” (…)

»En ese sentido, la prueba no apreciada por el tribunal sentenciador y que fue legalmente ofrecida, propuesta y diligenciada dentro del procedimiento en Primera Instancia, que incide en el fallo de la controversia y que evidencian el error en forma indubitable, me permito detallarla a continuación junto con lo que de tales medios de convicción se deduce: (…)

»Que el señor G.R.G.;ndaraC., expresamente reconoció que para ejecutar la obra debía contar con la licencia municipal y autorización tanto de la municipalidad del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, y con la autorización del comité de vecinos de

la Lotificación Casa

y Campo; ver las preguntas cinco (5) y seis (6) del pliego de posiciones y las respuestas a dicha[s] preguntas; así mismo reconoció expresamente que era él en lo personal quien debía gestionar dicha licencia y permiso correspondientes; ver las preguntas siete (7) y ocho (8) del pliego de posiciones y las respuestas a dichas preguntas; que el señor G.R.G.;ndaraC. aseveró que nunca obtuvo ni la licencia de construcción ni el permiso relacionados; ver preguntas nueve (9) y diez (10), así como las repuestas (sic) a dichas preguntas; tampoco se le dio valor probatorio al reconocimiento expreso del señor G.R.G.;ndaraC., al manifestar que: “efectivamente se había celebrado un contrato de obra, pero que el mismo estaba condicionado a que yo no podría cumplir con la obra si no se autorizaba mediante la licencia municipal correspondiente…”, esto último en su memorial de fecha cinco de julio del dos mil diez, mediante el cual evacuó la audiencia que para la vista señaló la señora Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. (…)

»que el error sea determinante de la resolución que se dicte

»La prueba antes citada [Declaración de Parte presentada por el señor G.R.G.;ndaraC. y cuya apreciación fue omitida por el tribunal sentenciador, constituye un error determinante en el resultado del fallo impugnado de casación, pues dicha omisión:

» IMPIDIÓ al tribunal sentenciador apreciar que efectivamente si existen medios de prueba que hacen prosperable la demanda planteada por H.L.P.B. en contra del señor G.R.G.;ndaraC., por

la Vía Ordinaria

para obtener la restitución de lo recibido por la parte demandada en calidad de anticipo, sin necesidad de recurrir a obtener previamente declaración judicial de Rescisión de Contrato. (…)

»Que la equivocación del juzgador se evidencie mediante el examen del documento o acto auténtico señalado al efecto.

»En el presente caso, el SIMPLE COTEJO DE

LA PRUEBA NO

VALORADA O APRECIADA en el asunto con el fallo recurrido, evidencia de manera fehaciente la equivocación en que incurrió

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M. al confirmar la sentencia de primer grado que declaró sin lugar la demanda planteada por H.L.P.B., y afirmar que debí acudir a la vía sumaria a plantear un (sic) Rescisión de Contrato.

»La omisión en que incurrió

la Honorable Sala

al obviar valorar medios de prueba como lo es la declaración de parte prestada ante juez competente, así como los demás medios de prueba aportados al proceso claramente constituye un error de Hecho (sic) en la valoración de la prueba, pues corresponde a elementos de convicción que para el presente caso reviste de especial importancia, pues permite comprobar que el señor G.R.G.;ndaraC. tuvo imposibilidad material para cumplir con la obligación.

»En consecuencia, dicha omisión fue determinante para dictar el fallo en la forma en que lo hizo, pues de haberse tomado en cuenta el contenido de dichos medios de prueba y de haberlos apreciado conforme al valor probatorio que incorporan según las reglas de estimativa probatoria aplicables a dichos medios de prueba, el resultado del fallo hubiese sido distinto, ya que hubiese tenido plenamente probado que el señor G.R.G.;ndaraC. tuvo imposibilidad material sin responsabilidad de su parte para cumplir con la obligación».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo el señor G.R.G.;ndaraC. manifestó: «… Manifiesta el recurrente que en diversas obras doctrinarias, se ha manifestado que el error de hecho en la apreciación de la prueba radica no en un tema de valorización sino de tergiversación de lo que se desprende de la prueba. (…)

»Que el tribunal incurrió en error, pues omitió valorar la prueba documental presentada y la declaración de parte rendida por mi persona.

»Sin embargo, el recurrente, tanto en la exposición de dicho motivo, como en su conclusión, se refiere a cuestiones de valoración de la prueba, equivocándose en sus argumentos, razón por la cual por el principio imperativo de congruencia que impera sobre todo en materia de casación, el tribunal no podrá subsanar dicha anomalía del recurrente, toda vez que su argumento es propio de un motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual se evidencia de lo argumentado [en] el inciso a.1. que refiere que el tribunal NO VALORO (sic) LOS ACTOS AUTENTICOS (sic), asimismo manifiesta que en la declaración de parte mi persona aceptó hecho (sic) controvertidos, por lo cual de nuevo se refiere a un error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo por ende improcedente dicho submotivo por las razones expuestas. (…)

»Por otro lado, afirma el recurrente respecto de este sub-motivo, que él planteó devolución de contrato y rescisión de contrato, razón por la cual sus pretensiones son procedentes en virtud que al no obtenerse la licencia de construcción que regula el contrato como requisito para dar cumplimiento a mis obligaciones, debía devolver el monto entregado; sin embargo, omite indicar el recurrente que tanto la primera como la segunda instancia, manifestaron en la parte considerativa de la sentencia, que la circunstancia que la licencia de construcción no se hubiere obtenido era un requisito ajeno a las partes, que impedía el cumplimiento de la obligación sin responsabilidad de mi parte, razón por la cual hacía improcedente la demanda…».

Análisis de

la Cámara

Error de hecho en la apreciación de la prueba se constituye cuando se equivoca el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio, o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra.

El recurrente manifiesta que

la Sala

sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, al no valorar la prueba que fuera aportada oportunamente, describiendo la misma como declaración de parte prestada por el demandado G.R.G.;ndaraC., diligencia que conforme al pliego de posiciones evidencia claramente que reconoce que en lo personal le correspondía gestionar ante

la Municipalidad

de Fraijanes, municipio del departamento de Guatemala, la licencia de construcción correspondiente. Asimismo, que jamás obtuvo el permiso de la asociación de vecinos de la lotificadora Casa y Campo, para la construcción de la calle contratada. Esto impidió al tribunal apreciar que si existe prueba para que prospere la demanda planteada por la vía ordinaria para restituir lo recibido por la parte demandada en calidad de anticipo, por lo que concluye que esa omisión reviste especial importancia para demostrar la imposibilidad material del señor G.R.G.;ndaraC. para cumplir con la obligación de que se trataba.

Esta Cámara al examinar la sentencia impugnada, advierte que la denuncia del recurrente no es acertada, toda vez que puede apreciarse claramente que

la Sala

sentenciadora en el apartado denominado «EXTRACTO DE

LA PRUEBA APORTADA

», menciona específicamente la declaración de parte del señor G.R.G.;ndaraC., la cual se realizó el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, de la cual se infiere que indicó: «… Al estudiar las actuaciones, se observa que, a pesar de lo que manifiesta la parte actora, de lo cual es cierto; el problema radica en que no se ha otorgado la correspondiente licencia, por la respectiva municipalidad…»; por lo que, la declaración de parte a que hace referencia el recurrente, no constituye una prueba determinante para la solución de la controversia, pues aun tomándola en cuenta, el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido, toda vez que

la Sala

estableció que por la naturaleza del reclamo, la vía correcta de tramitación del proceso que inició la parte actora era la vía sumaria.

En conclusión, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

Con respecto a este submotivo, el señor H.L.P.B. argumentó: «… En el fallo ahora impugnado, la honorable Sala Segunda de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., omite hacer pronunciamiento alguno sobre que (sic) norma aplicó al caso.

»En ese orden de ideas, considero que

la Honorable Sala

sentenciadora debió haberse pronunciado sobre que (sic) norma sustantiva se basó para emitir el fallo, esto es el contenido en el artículo 1325 (sic).

»En virtud del artículo 1325 del Código Civil que se estima aplicable al asunto, el señor G.R.G.;ndaraC., tiene la obligación de devolverme la cantidad de cuarenta y cinco mil quetzales (Q. 45,000.00) que en concepto de anticipo recibió de mi parte, para la realización de la obra que sin su culpa no pudo ejecutarse…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo el señor G.R.G.;ndaraC. argumentó: «… En una interpretación antojadiza de este artículo el recurrente manifiesta que dicha norma es aplicable al caso en cuestión en virtud que al ser imposible el cumplimiento de la obra, se debió devolver el monto recibido. Sin embargo, dicha norma se refiere a

LA IMPOSIBILIDAD DEL

CUMPLIMIENTO DE

LA OBLIGACION

(sic).

»Mi obligación en el contrato en cuestión era ejecuta [r] la obra. Dicha obra no era imposible de cumplir, lo que lo hacia (sic) momentáneamente objetada, era una condición externa que debía cumplirse antes para ejecutarla.

»Esto quiere decir que el artículo en cuestión se refiere A

LA OBLIGACION

(sic) NO A

LA CONDICION

(sic) DE

LA OBLIGACION

(sic), razón por la cual la interpretación de esta norma no es aplicable al caso concreto.

»Por otro lado, el actor no argumentó esto en su demanda, como tampoco probó una imposibilidad del cumplimiento de la obra, violentándose por ende de nuevo el principio de la carga de la prueba que regula que quien afirma debe probar los hechos de su afirmación.

»Por otro lado, el recurrente de nuevo en una equivocación técnica, confunde el concepto de violación de ley con el concepto de aplicación indebida, siendo el primero el que se fundamenta en que el tribunal, al fallar, hace caso omiso de una norma que era la adecuada al caso concreto, mientras que la aplicación indebida se refiere a encajar los hechos controvertidos en una norma específica, por lo cual el tribunal no puede de nuevo subsanar los errores del recurrente.

»Estos argumentos deben imperativamente obligar al tribunal a declarar improcedente el recurso de casación analizado y devolver las actuaciones al tribunal de origen…».

Análisis de

la Cámara

Se incurre en violación de ley cuando en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no utiliza las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto.

Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el planteamiento es defectuoso, pues el recurrente se limita a señalar que

la Sala

sentenciadora omitió hacer pronunciamiento sobre las leyes que eran aplicables al caso concreto, y señala lacónicamente que el artículo violado es el 1325 del Código Civil, pero no ofrece un argumento jurídico que justifique la procedencia de la tesis, por lo que, en atención a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,

la Cámara

no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente señalados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso, lo cual en este caso es insuficiente.

Por consiguiente, debe desestimarse el submotivo denunciado.

CONSIDERANDO III

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de costas y a una multa. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las cuales esta corte de sestima el presente recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas causadas y al pago de la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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