Auto de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorApelación

29/05/2013 – RECURSO DE APELACIÓN

255-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación L.F.A.S., en contra de la resolución del cuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES

A) Ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, J.D. de León Vega, C.A.O.H.;ndez, B.F.H.;ndezL. y F.R.;A.B., promovieron contra Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, proceso ordinario laboral por despido directo e injustificado, identificado con número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cuatro mil cuatrocientos noventa y tres (01173-2012-04493), con el objeto de que se declarara con lugar el pago de varias prestaciones económicas.

B) La entidad demandada solicitó acumulación de procesos y requirió que se acumulara el expediente arriba identificado al iniciado en el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero tres mil novecientos once (01173-2012-3911) por ser el proceso más reciente el del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social.

C) El Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, mediante resolución del cuatro de enero de dos mil trece, declaró sin lugar la acumulación planteada al considerar que en el proceso que obra en el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social aparece como demandante Luís E.D.C.;rdova y como demandado Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima.

D) La entidad Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra el auto relacionado, por lo que mediante resolución del cinco de abril de dos mil trece, se ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que se emita la resolución que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

El artículo 331 del Código de Trabajo señala: «en la acumulación de autos, se estará lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil…»

Artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil: «El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable (…) si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia…».

Artículo 538 del Código Procesal Civil y M. señala: “«Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1.- cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2.- Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes. 3.- En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro».

En el presente caso, de la lectura de las actuaciones se establece:

A) Que en el proceso que se pretende acumular al tramitado en el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social son actores J.D. de León Vega, C.A.O.H.;ndez, B.F.H.;ndezL. y F.R.;A.B., mientras que en el proceso número cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero tres mil novecientos once aparece como actor Luís E.D.C.;rdova, por lo que se desprende que no son las mismas partes.

B) Examinados los antecedentes, resulta evidente que en la acumulación pretendida no se dan los presupuestos legales establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Civil y M.; por lo que resulta improcedente acumular procesos que no provienen de una misma causa, en los cuales las personas y las cosas no son idénticas y la sentencia dictada en uno de ellos no produciría efectos de cosa juzgada en el otro, porque se refieren a hechos distintos, razón por la cual deviene procedente confirmar la resolución apelada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 539, 541 y 544 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 74, 76, 79 inciso b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución del cuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social. II) En consecuencia, CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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