Sentencia nº 323-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Julio de 2013
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2013 |
Emisor | Criminal Law |
22/07/2013 PENAL
323-2013
Doctrina
Violación con agravación de la pena
Casación por motivo de fondo. Denuncia de incorrecta calificación del hecho acreditado y fijación de hechos por la sala de apelaciones, distintos a los formalmente acreditados: es improcedente el reclamo si
la Sala
, con criterio jurídico correcto, modifica la calificación del hecho como violación con agravación de la pena, al establecerse de lo acreditado por el sentenciador, que el acusado actuó en forma conjunta con otra persona, lo que no implica que
la Sala
haya incurrido en el vicio denunciado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Pena l. Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado L.G.;aB., contra la sentencia dictada por
la Sala Regional
Mixta de
la Corte
de Apelaciones del departamento de Quiché, Santa Cruz del Quiché, el veintiséis de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena se instruye contra el recurrente. Interviene en el proceso como defensor el abogado A.R.V. Vicente del Instituto de
la Defensa Pública
Penal. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado E.F.G.;n Ramazzini. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
Extractos que conciernen al presente recurso de casación
A) Del hecho acreditado. a) Que L.G.;aB., juntamente con otro individuo aún no identificado, el día once de noviembre de dos mil once, en la esquina del edificio de los juzgados ubicada en la calzada Quince de Septiembre del Cantón Simocol del municipio de Nebaj, El Quiché, encontraron al señor ( ) a quien le indicaron que los invitara a tomar licor, por lo cual él accedió y aproximadamente a las dos horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil once, cuando ustedes iban por una de las calles que conduce al Cantón Xolacul, del municipio de Nebaj, El Quiché, L.G.;aB. le dijo al señor ( ) que se quitara el pantalón pero él le respondió que no; por lo cual L.G.;aB. juntamente con su compañero lo agarraron de las manos, le bajo el pantalón, e hizo que se agachara, y mientras su compañero lo tenía agarrado ( ) le introdujo su pene en el ano. b) Que ( ) presentó a su evaluación médica golpes múltiples en la cara con herida corto contundente ceja derecha, saturada (sic), así como fisuras anales a las doce, una y seis del reloj, según informe médico rendido por ( ) así como ano con pliegues radiados, exhibiendo cicatrices antiguas, localizadas según la carátula de un reloj a las tres y nueve horas, según informe médico forense rendido por ( ) además, de presentar trastornos de ansiedad manifestados en estrés agudo, síntomas que contienen elementos críticos, peligrosos y amenazantes; así como secuelas permanentes y secundarias, según el informe psicológico rendido por .
B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, condenó al acusado por el delito de violación, por el cual le impuso diez años de prisión inconmutables.
El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, y valorados positivamente se estableció la responsabilidad penal del acusado en el delito de violación, por el cual de conformidad con el artículo 65 del Código Penal le impuso la pena de prisión antes indicada. Si bien es cierto, la pena para ese delito oscila entre ocho y doce años, el tribunal decidió imponerle diez atendiendo a la extensión e intensidad del daño causado, consistente en el trastorno emocional y psicológico provocado en la víctima.
C) Del recurso de Apelación Especial . El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación de los artículos 173 y 174 del Código Penal.
Argumentó que, el sentenciante cometió error de derecho al invalidar el presupuesto existente en la acción ejecutada que genera la aplicación de la agravación de la pena por el delito de violación cometido por el imputado, al razonar que, no se logró una subsunción típica completa. Modificó la calificación jurídica del delito imputado, exigiendo una circunstancia que no exime la agravación de la pena en la acción ejecutada por el procesado al exigir la participación de una tercera persona. En tal sentido, inobservó lo preceptuado en el artículo 174 numeral 1° del Código Penal, pues quedó probado que el acusado ejecutó la conducta delictiva contenida en el artículo 173 del citado código, con la participación y cooperación de otra persona.
En consecuencia, el acusado es autor del delito de violación con agravación de la pena de conformidad con los artículos precitados.
D) De
la Sentencia
del Tribunal de Apelación Especial. Declaró con lugar el recurso por motivo de fondo.
La Sala Regional
Mixta de
la Corte
de Apelaciones del departamento de el Quiché, por unanimidad razonó que, le asistía la razón al Ministerio Público ya que, era evidente la existencia de error de derecho en la sentencia de primer grado, pues en el apartado de hechos acreditados se estableció que, el acusado cometió el delito con la cooperación de otra persona que aún no ha sido individualizada. En la misma sentencia razonó que, no se logró demostrar que en la comisión del hecho delictivo acusado, hubiese participado una tercera persona. Frente a ese razonamiento, la lógica los llevó a la conclusión de que solo el sindicado no pudo cometer el acceso carnal atribuido, por lo que, la conducta del imputado encuadra en el delito de violación con agravación de la pena de conformidad con los artículos 173 y 174 numeral 1 del Código Procesal Penal.
II . Motivo del recurso de casación
El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia los numerales 2 y 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 de
de
la República
; 430 del Código Procesal Penal; 173 y 174 del Código Penal.
Argumentó que, la sala impugnada incurrió en error al haber acreditado hechos que no fueron demostrados en el debate oral y público. Como ejemplo, cita la participación de una tercera persona en los hechos, la edad de la víctima y su actitud en el proceso, circunstancias que no fueron objeto de discusión por que no estaban contenidas en la plataforma fáctica de la acusación, ni fueron acreditadas por el juez sentenciador, lo cual viola el artículo 12 Constitucional.
III . Alegatos en el día de la vista
El dos de julio de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso atendiendo a que, quedó debidamente acreditada la conducta del imputado con la cooperación de otra persona.
Considerando
-I-
Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-II-
Cámara Penal procede a resolver conjuntamente las inconformidades del acusado ya que tienen una relación intrínseca, por gravitar en torno a que, la sala impugnada acreditó hechos que no fueron demostrados en el debate oral y público y que incurrió en error de derecho en su tipificación, lo cual se relaciona con la participación de una tercera persona en el hecho delictivo, la edad de la víctima y su actitud en el proceso, y que por lo mismo no se demostró el delito de violación, por ende el acusado no puede ser condenado por el delito de violación con agravación de la pena.
Quedó acreditado que:
normal">a) Que L.G.;aB., juntamente con otro individuo aún no identificado, el día once de noviembre de dos mil once,( ) le dijo al señor ( ) que se quitara el pantalón pero él le respondió que no; por lo cual L.G.;aB. juntamente con su compañero lo agarraron de las manos, le bajo el pantalón, e hizo que se agachara, y mientras su compañero lo tenía agarrado ( ) le introdujo su pene en el ano .
La Cámara Penal
encuentra que, de conformidad con los hechos acreditados claramente se puede establecer que el imputado L.G.;aB., cometió una acción ilícita contra la libertad e indemnidad sexual de su víctima, conducta que el sentenciante encuadró en el delito de violación de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, sancionado con una pena de ocho a doce años de prisión. Aunado a lo anterior, quedó acreditado que en el hecho también participó una tercera persona no identificada, requisito suficiente para que la pena por tal delito sea aumentada en dos terceras partes. Así lo establece el artículo 174 y el numeral 1° al regular que: cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas . Es decir, el comportamiento del acusado se enmarca en lo anterior. El hecho de que no se haya podido identificar al compañero del imputado, no puede tomarse como una acreditación de hechos por parte del Ad quem, ni como que solo el acusado haya cometido el delito, ello porque la participación de otra persona en el hecho quedó acreditada por el sentenciante, independientemente de quien se trató. Lo que hizo la sala fue corregir el vicio cometido por el sentenciador, al no haber condenado al imputado desde aquél momento por violación con agravación de la pena, a pesar de lo acreditado. Además, la edad de la víctima es irrelevante en la comisión del hecho delictivo con relación la imposición de la pena, pues el juez para imponerle diez años de prisión, tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado. Sin embargo, este extremo ha perdido relevancia jurídica dada la forma correcta en que resolvió la sala.
En consecuencia, la sala recurrida al resolver de la forma que lo hizo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, por lo mismo, no ha conculcado ninguno de los artículos señalados. Por ende, el recurso de casación en que se invocan los numerales 2 y 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de
de
la República
de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de
la República
y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República
y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema
de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado L.G.;aB., contra la sentencia dictada por
la Sala Regional
Mixta de
la Corte
de Apelaciones del departamento de Quiché, Santa Cruz del Quiché, el veintiséis de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.