Sentencia nº 471-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Julio de 2013

Número de sentencia471-2013
Fecha22 Julio 2013

22/07/2013 – PENAL

471-2013

DOCTRINA

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

En el presente caso, la sala cumple con el deber de fundamentar su fallo, el que se verifica de la acreditación de los hechos en cuanto a que, entre el procesado y la agraviada existe una relación familiar por ser la nuera de la conviviente del procesado, que la agresión es dolosa y que la agraviada fue víctima de violencia por el hecho de ser mujer. Este hecho encuadra en el delito de violencia contra la mujer establecido en el artículo 7 inciso b) de

la Ley Contra

el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra

la Mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para VICTORINO RUIZ SAQUIC resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado, contra la sentencia dictada por

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

No interviene querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS:

El acusado V.R. Saquic, el veinticuatro de septiembre de dos mil once, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior de su residencia ubicada en el municipio de Patulul, sin motivo agredió verbal y físicamente a la señora E.M. Hermández Sut, propinándole un puñetazo en el rostro que le produjo contusión nasal y fractura alineada del tabique nasal. La víctima residía en el mismo lugar que el sindicado, por ser la nuera de la conviviente de éste.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer. Consideró que quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial diligenciada en juicio, ya que derivado de un informe, se consignó que la víctima señaló al acusado como la persona que le propinó un puñetazo y a consecuencia del mismo, sufrió fractura del tabique nasal. Con el informe de la perito S.L.G.;aE.;quez, se consignó el relato de la víctima, en el que expuso, cuando se encontraban en el interior de la residencia, ella discutió con su suegra la necesidad de irse de la casa y llevarse a sus hijos porque éstos recibían mal trato, ésta se opuso y el sindicado, quien convive maridablemente con su suegra, dijo que la casa no era laguna para mantener lagartos y que se fueran, por lo que le propinó el puñetazo en la nariz. La lesión se constató con fotografías que se exhibieron en el debate. Al acusado se le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo que interesa en casación, fondo, denunció erróneamente aplicado el artículo 7 de

la Ley Contra

el Femicidio y otras Formas de Violencia contra

la Mujer. Argumentó

que el hecho punible no reúne los elementos objetivos o específicos del tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, pues, su persona en ningún momento sostenía alguna relación en el ámbito privado o público con la víctima, por lo que su accionar encuadra en el delito de lesiones leves.

4. SENTENCIA DE

LA SALA DE

APELACIONES:

No acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que para el juez sentenciador quedó acreditado que el día y hora de los hechos sujetos a juicio, el sindicado, en el interior de su residencia, sin motivo agredió verbal y físicamente a la señora E.M.H.;ndez Sut, propinándole un puñetazo en el rostro, que le produjo contusión nasal y fractura alineada del tabique nasal. En ese sentido, explicó que el delito de violencia contra la mujer se origina en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres establecidas y aceptadas, las cuales responden a un orden socialmente construido que determina una jerarquía y poder distintos para ambos sexos.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada por indebida aplicación el artículo 7 de

la Ley Contra

el Femicidio y otras Formas de Violencia contra

la Mujer. Expone

que el hecho punible acreditado por el tribunal de primer grado con el que se le condenó, no reúne los elementos objetivos o específicos del tipo penal de violencia contra la mujer, debido a que el hecho no contiene la construcción fáctica que requiere este tipo penal, ya que no se describió en forma precisa el ámbito en el que supuestamente cometió la acción ilícita, lo que es un requisito sine qua non para la concurrencia de este tipo penal.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el veintidós de julio de dos mil trece a las trece horas, el recurrente reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. El Ministerio Público compareció argumentando lo que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

II

Como el recurrente cuestiona el ámbito, público o privado, en el que supuestamente cometió la acción ilícita, hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a los hechos desarrollados por el sindicado.

El artículo señalado como infringido, por indebida aplicación, es el 7 de

la Ley

contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia.”

Cabe destacar que, por su especialidad, la aplicación de

la Ley

contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin, regulado en el artículo 1, que advierte la orientación de esta ley a erradicar toda clase de violencia contra las mujeres, en cualquier ámbito, cuya norma está relacionada con el tercer considerando de ese cuerpo legal. En el artículo 3 literal j) define como violencia contra la mujer: “Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado”. En la literal l) establece la violencia física como “Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”.

De los antecedentes se extrae que, el Ministerio Público acusó al procesado porque en la fecha y hora referidas, “(…)en el interior de su residencia (…) sin motivo agredió verbal y físicamente a la señora E.M.H.;ndez Sut, propinándole un puñetazo en el rostro que le produjo Contusión Nasal y Fractura Alineada del Tabique Nasal, persona que también residía en dicho lugar por ser

la Nuera

de su conviviente I.E.G.;aC., pero por la agresión, amenazas de muerte y malos tratos abandonó esa residencia.” [Tomado de la sentencia de primer grado]. El sentenciante acreditó que el acusado agredió físicamente a la agraviada E.M.H.;ndez Sut, proporcionándole un puñetazo en la cara, y que ella es nuera de la conviviente del agresor.

Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado V.R. Saquic; b) víctima: una mujer de cualquier edad, E.M.H.;ndez Sut; c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: agredir a la fémina; e) mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares y de convivencia: ser nuera de la conviviente del procesado y convivir en la misma residencia.

En todo caso, si existe alguna injusticia, es a favor del procesado, ya que el juez equívocamente le impuso la pena mínima, toda vez que de los hechos acreditados se establece la concurrencia de una agravante, específicamente motivo fútil, por lo que no se debió imponer la pena mínima. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, por la prohibición de la

normal">reformatio in peius.

Por lo anteriormente expuesto, se establece que

la Sala

recurrida no ha causado agravio alguno, ni ha violado la norma denunciada por el recurrente. En consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el apartado correspondiente de esta sentencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado V.R. Saquic contra la sentencia dictada por

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; B.O. de

la Cruz López

, Magistrado de Sala; G.A. DubónG.;lvez, Magistrado de Sala; R.R.R.C., Magistrado de Sala. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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