Sentencia nº 48-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

04/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

48-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PEPSICO, INC., en contra de la sentencia del veinte de julio de dos mil once, dictada por

la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Impugnabilidad objetiva

Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve el fondo del asunto.

LEY ANALIZADA

Artículo 20 de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece.

I. Se integra

la Cámara

con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: PepsiCo, Inc., que actúa por medio de su apoderada especial María Mercedes Marroquín Pérez de P..

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su Ministro Sergio de

la T.G.

y

la Procuraduría General

de

la Nación

por medio de su personero José Raúl H.G.;lez.

III. Tercero interesado: Grupo Bimbo, S.A. de C.V., que actúa por medio de su mandatario especial con representación, A.M.;ridaR..

CUESTIONES DE HECHO

I . El expediente administrativo inició a consecuencia de la solicitud de registro inicial de la marca TOSTIDIP en la clase treinta (30), que hiciera la entidad Grupo Bimbo, S.A. de C.V. ante el Registro de

la Propiedad Intelectual

del Ministerio de Economía.

II. La entidad PepsiCo, Inc., se opuso a la solicitud de inscripción anteriormente mencionada, fundamentada en la titularidad de las marcas TOSTITOS MINI y DIPPAS, ambas de la clase treinta (30), inscrita en el Registro de

la Propiedad Intelectual

con los datos que indicó.

III. El Registro de

la Propiedad Intelectual

, en resolución del veintiuno de julio de dos mil cinco enmendó el procedimiento y resolvió no ha lugar a dar trámite a la oposición.

IV. Contra dicha resolución la entidad PepsiCo Inc., planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala

declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… a) Este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la juridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Economía, número seiscientos dieciocho (618) de fecha uno de uno de dos mil seis, dentro del expediente número (…), por que no es una resolución que ponga fin a la vía administrativa toda vez que el Registro de

la Propiedad Intelectual

, con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, declaró enmendar el procedimiento administrativo en el sentido de dejar sin ningún efecto legal la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, así como la notificación efectuada a la entidad solicitante sobre dicha resolución, y que las actuaciones anteriores a la resolución que se dejó sin efecto, conservan toda su validez y efectos legales de conformidad con la ley y declararon NO HA LUGAR a dar trámite a la oposición presentada por PEPSICO, INC., de Estados Unidos de América; b) La entidad PEPSICO, INC., de Estados Unidos de América, interpuso el recurso de revocatoria en contra de la resolución que declaró enmendar el procedimiento administrativo y siendo que el mismo no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 20 numeral uno, de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, prescribe que para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento debe causar estado y causa estado las resoluciones de la administración tributaria que deciden el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; es decir, que la resolución que dictó el Registro de

la Propiedad Intelectual

, no era la definitiva ya que solo enmendó el procedimiento dejando sin efecto la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, en virtud de que no entró a conocer el fondo del asunto, de acuerdo en lo establecido en el artículo 7 de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, así como las notificaciones efectuadas, por lo que no ésta decidiendo el fondo del asunto y la misma no pone fin al procedimiento administrativo por consiguiente la resolución administrativa por la cual se interpone el recurso de revocatoria, carece de una característica esencial exigida por la ley para que pueda ser examinada por este órgano jurisdiccional al encontrarse limitado para conoce de la demanda instaurada, ésta debe declarase sin lugar y así debe de resolverse».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

a) Violación de ley del artículo 5 del Código Civil.

b) Interpretación errónea del artículo 20 de

la Ley

de

la Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

En el presente caso, esta Cámara estima que los submotivos invocados serán analizados y resueltos de forma conjunta.

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «…

La Sala Primera

del Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo violó las norma (sic) aplicable que nos ocupa, a saber: Artículo cinco (5) del Código Civil, decreto ley ciento seis (106) (…).

»En nombre de mi mandante, presenté oposición omitiendo alguno de mis apellidos, M.M.M.D.P., siendo que el mandato fue otorgado a mi nombre, consignando además el segundo de mis apellidos, PEREZ. Situación que oportunamente acredité en el expediente administrativo y que de ninguna manera debió suponer una enmienda del procedimiento sino un requerimiento de forma (…).

»CONCLUSIÓN: Dentro del expediente administrativo que formó la solicitud identificada en el apartado de Antecedentes, H., de éste memorial, se acreditó legal y fehacientemente, mi identificación de persona; en el medio probatorio idóneo, fotocopia legalizada de la certificación de partida de nacimiento0; el Código Civil permite la identificación de persona; con fundamento legal y lógico podría el Registro enmendar el procedimiento en contra de una norma imperativa del citado cuerpo legal …».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía argumentó: «… Este Ministerio considera que

la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está en lo correcto, toda vez que la resolución de enmienda de procedimiento emitida por el Registro de

la Propiedad Industrial

, no ponía fin al procedimiento administrativo, no resolvió sobre el fondo del asunto, equivocadamente la accionante oportunamente interpuso recurso de revocatoria contra esta resolución, ya que debió esperar que como consecuencia de la enmienda de procedimiento, se emitiera la resolución por la cual se rechazaba la oposición presentada, contra la cual debería en todo caso interponer recurso de revocatoria, lo que hizo fue prematuro y no espero (sic) la emisión de la próxima resolución, que en su momento si hubiera resuelto el fondo del asunto, o sea rechazar su oposición. En ese sentido es que lo ha examinado

la Sala

jurisdiccional y por tal motivo sentenció en contra de la recurrente.

»Por lo que al evacuar la audiencia conferida al Ministerio de Economía, se manifiesta en contra de los argumentos de la accionante o recurrente, ya que sus argumentos no tienen consistencia, al pretender considerar que

la Sala

competente, no tiene razón al emitir la sentencia de mérito, cuando la que no tiene razón es la compareciente en este Recurso de Casación, ya que sus actuaciones fueron prematuras e interpuso un recurso de revocatoria, sin esperar que el Registro de

la Propiedad Intelectual

resolviera respecto de su oposición, que hubiera sido en su caso la resolución de fondo contra la cual hubiera interpuesto recurso de revocatoria y con la cual se hubiera causado estado para efectos de la interposición de la demanda en Contencioso Administrativo…».

Con respecto a este submotivo, la entidad B., S.A. de C.V. argumentó: «…

la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó las normas aplicables al caso que nos ocupara o sea el artículo cinco (5) del Código Civil, y dice lo siguiente (…), el mandato se otorgo (sic) por la entidad mandante a favor de María Mercedes Marroquín Pérez de P., pero la persona que se apersono (sic) fue María Mercedes Marroquín de P., persona que en el momento de presentar la oposición no tenía identificación de persona que le permitiera usar en nombre de María Mercedes Marroquín Pérez de P., pues dicha identificación como ya lo mencioné quedo asentada en su partida de nacimiento hasta el uno de junio de dos mil cinco. Por consiguiente estimo que en el presente caso no hay ningún motivo que indique que hubo una violación de ley por parte de

la Sala Primera

de lo Contencioso Administrativo (…). De todas maneras aquí, el punto principal, es que el poder fue otorgado a favor de una persona, y la que se apersono (sic) fue otra, siendo esa la razón que motivo (sic) la enmienda del procedimiento, y resolución que como bien dijo

la Sala

(…) no ha causado estado, por lo que no podía haberse interpuesto recurso de revocatoria…».

Interpretación errónea de la ley

En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «…

La Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comete un error en la interpretación de la ley aplicable: Artículo veinte (20) de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo decreto legislativo ciento diecinueve guión noventa y seis (119-96).

»…

La Sala

en la sentencia que emite, objeto de éste recurso de casación literalmente considera (…).

La Sala

está evidenciando un desconocimiento de la normativa aplicable, dado que

la Ley

de Propiedad Industrial prevé el procedimiento de oposición y al enmendar el Registro la resolución que había admitido la oposición, dejándola sin efecto y ordenando la remisión del expediente para emisión de orden de pago, estaba resolviendo sobre el fondo, concediendo el registro de una marca que atenta contra derechos prioritarios de mi mandante, situación que DEBE entrar a conocer el Registro en el análisis de fondo de la oposición (…).

»CONCLUSIÓN: (…)

La Sala Primera

argumenta que el recurso de revocatoria se planteó en su momento contra una resolución que no había causado estado, a éste respecto está equivocada

la Sala

, porque la enmienda del procedimiento emitida por el Registro, contra la cual se presentó revocatoria, una vez emitida la resolución del Ministerio que confirma sus términos, ha causado estado y no existe otro medio de impugnación en la vía administrativa».

Alegatos

Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Economía presentó un solo argumento el cual ya fue trascrito en el submotivo anterior.

Con respecto a este submotivo la entidad B., S.A. de C.V. argumentó: «… Desde el momento en que el Registro de

la Propiedad Intelectual

enmendó el procedimiento dentro del expediente (…) y dejó (sic) sin efecto legal la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco por medio de la cual se había dado trámite a la oposición formulada y su consiguiente notificación, no había ya oportunidad para PepsiCo, Inc para presentar su oposición, pues ya el plazo había vencido.

»En consecuencia la oposición no nació a la vida jurídica debido a que se enmendó el procedimiento y se dejo (sic) sin efecto legal el haberle dado trámite a la misma. PepsiCo, I. tuvo la oportunidad de presentar su oposición y de hecho lo hizo, pero lo hizo incorrectamente, razón por la cual se enmendó el procedimiento.

»…La interponente manifiesta que

la Sala Primera

de lo Contencioso Administrativo argumenta (…). En mi opinión

la Sala

está en lo correcto, pues la resolución del Ministerio que confirma los términos de la resolución del Registro no causa estado, pues no se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo veinte numeral uno de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, que prescribe (…), pues en efecto la resolución que dictó el Registro de

la Propiedad Intelectual

, no era la definitiva ya que solo enmendó el procedimiento dejando sin efecto la resolución de fecha (…), pues nunca entro (sic) a conocer el fondo del asunto, y por consiguiente no le puso fin al procedimiento administrativo, y no tenía porque hacerlo por las razones ya varias veces expuestas.

La Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en su sentencia de fecha (…) lo correcto, y de conformidad con lo antes expuesto…».

Análisis de

la Cámara

En el presente caso, el recurrente invocó los submotivos de violación del artículo 5 del Código Civil, argumenta que dentro del proceso se acreditó legal y fehacientemente su identificación de persona y

la Sala

no aplicó lo que prescribe la norma; e interpretación errónea del artículo 20 de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, porque la enmienda emitida por el Registro de

la Propiedad Intelectual

ha causado estado y no existe otro medio de impugnación en la vía administrativa.

Es criterio de

la Cámara Civil

, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de

la Corte

de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que

la Cámara Civil

está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno; sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno y sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dos, expediente ochocientos doce - dos mil uno.

Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso.

Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio.

Esta opinión tiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallos en el mismo sentido, dentro de los expedientes: doscientos treinta - dos mil, treinta - dos mil tres, ochenta y uno - dos mil tres, doscientos nueve - dos mil cinco, cuatrocientos catorce - dos mil seis, cuatrocientos cincuenta - dos mil diez y trescientos treinta y siete - dos mil once.

En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el expediente administrativo se inició con ocasión de la oposición planteada por la entidad PepsiCo Inc., a la solicitud de inscripción de marca presentada por la entidad Grupo Bimbo, S.A. de C.V., la cual se rechazó en virtud de que no era la misma persona que comparecía como apoderada de la entidad PepsiCo Inc, y la que planteaba la oposición, es decir, que carecía de personería para representar a la entidad opositora. La entidad PepsiCo Inc, planteó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, el cual fue declarado sin lugar.

Contra esta última resolución, la entidad referida inició demanda contencioso administrativa, la cual fue declarada sin lugar por

la Sala Primera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo, pues estimó que no era una resolución definitiva, por tal razón no había causado estado.

En tal virtud, se establece que en el presente asunto, efectivamente, no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente un planteamiento presentado por persona que carecía de personería para representar a la opositora, no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que hayan resuelto la controversia.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de

la Ley

de lo Contencioso Administrativo y la doctrina citada, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

II. Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; M.C.F.F., Magistrado Vocal Noveno. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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