Sentencia nº 301-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCriminal Law

23/07/2013 – PENAL

301-2013

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, cuando denuncia falta de fundamentación en el fallo emitido por la sala de apelaciones, referente a que ésta no explica de manera contundente, cómo hizo el encuadramiento de su conducta al tipo penal aplicado.

En el presente caso, el tribunal ad quem hizo acopio de los elementos integrantes del delito de falsedad ideológica y con base a que el sentenciante acreditó la realización de los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, concluyó sobre la correcta aplicación del artículo 322 del Código Penal, respondiendo así a los agravios alegados por el apelante, lo cual no le resta validez ni eficacia al fallo emitido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado G.A. GudielV., con el auxilio de la abogada A. GudielC., contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de falsedad ideológica se sigue en contra del acusado antes citado. Interviene el Ministerio Público a través de

la Unidad

de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I Hecho acreditado. El día veinticinco de mayo de dos mil seis, G.A. GudielV., en su oficina profesional cuya dirección consta en autos, con dolo y en contubernio con S. de Jesús E.H.;ndez y/o E.R.I.;ñez Gálvez, en su calidad de notario, faccionó y autorizó la escritura pública número sesenta y cinco fechada veinticinco de mayo de dos mil seis, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble de la finca allí detallada, instrumento en el que insertó datos y declaraciones de voluntad falsas, al haber hecho comparecer a una persona no individualizada, suplantando a la señora María Virginia Mansilla Masella de R., pues se estableció con peritaje que ésta nunca compareció ni firmó dicho instrumento público. Aproximadamente dos años después del faccionamiento de dicho contrato, el testimonio de la escritura pública y su duplicado fue presentado ante el Registro General de

la Propiedad

, habiendo quedado inscrito como propietario de la finca relacionada el señor S. de Jesús Estrada Hernández también identificado como E.R.I.;ñ ez Galvez; quien a su vez, aproximadamente dos meses después la vendió a M.D.M.E.. Al despojar de la propiedad a la señora mencionada, se le causó perjuicio en su patrimonio, y al fallecer ella dos meses después de faccionada dicha escritura, también se le ocasionó perjuicio a los bienes hereditarios de la misma.

I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, declaró que, G.A. GudielV., es autor responsable del delito de falsedad ideológica, por cuya infracción le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida e inhabilitación especial para el ejercicio del notariado, por el plazo de dos años. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental. Consideró la juzgadora que, al analizar los hechos acreditados, la participación y responsabilidad del acusado, la subsume en el tipo penal de falsedad ideológica, porque éste en su calidad de notario, insertó datos y declaraciones de voluntad falsas en la escritura pública número sesenta y cinco, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, consistente en compraventa de bien inmueble, donde la señora M. Masella de R., supuestamente le vendió a S. de Jesús E.H.;ndez; aquella en ningún momento le requirió sus servicios notariales, mucho menos firmó en su presencia el referido instrumento, acción que causó perjuicio a la fe pública del Estado de Guatemala, y especialmente, a la señora M. Masella de R..

I.III Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por dicho tribunal, el procesado G.A. GudielV. interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo. Denunció interpretación indebida del artículo 322 del Código Penal, al tipificar el hecho juzgado, por desconocimiento del significado de esta norma. Primordialmente debió estar sujeto al principio de legalidad, y luego establecer los elementos tanto material como subjetivo de dicho tipo penal. En el material, está la autorización, otorgamiento o formalización de documento público, que se inserte o se haga insertar declaraciones falsas y resulte perjuicio; y en el subjetivo, la conciencia y la voluntad de insertar declaraciones falsas relativas al hecho que el documento deba probar. Como notario fue sorprendido en su buena fe, ya que fue requerido para el faccionamiento del instrumento público y consignó en él, lo expuesto y la voluntad de las partes, sin haber sido esto por voluntad propia. Agrega que no despojó a los dueños de la propiedad, pues la misma esta en poder de ellos. Tampoco se demostró el enriquecimiento ilícito que se tuvo como móvil del delito. Pidió el acogimiento del recurso y se dicte una sentencia absolutoria.

I.IV De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de seis de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado, y dejó incólume la sentencia recurrida. Consideró que, el tipo penal de falsedad ideológica, está integrado por los siguientes elementos: a) objetivos: 1º autorización, otorgamiento o formalización de un documento público; 2º insertar o se hagan insertar declaraciones falsas, y 3º que cause perjuicio. b) subjetivos: la conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar las declaraciones falsas relativas al hecho que el documento deba probar con la voluntad de causar perjuicio. Al analizar el argumento del apelante y de la sentencia impugnada, afirma que la conducta acreditada encuadra perfectamente en el tipo penal por el cual se le condenó, toda vez que, el acusado en su calidad de notario, insertó datos y declaraciones de voluntad falsas en el instrumento público relacionado, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble, donde la agraviada María Virginia Mansilla Masella de R., aparentemente vendió dicho bien a S. de Jesús E.H.;ndez, sin que la víctima requiriera sus servicios notariales, ni firmó en su presencia escritura alguna, lo que le trajo perjuicio a la víctima y a la fe pública. Agrega que no es aplicable el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., porque en el proceso penal existe el principio de libertad probatoria según el artículo 182 del Código Procesal Penal, significación que todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba permitido, no determinándose la taxatividad probatoria del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., no operando el valor de los documentos expedidos por notario como plena prueba. La causa de justificación regulada por el artículo 24 numeral 3º del Código Penal, invocada por el apelante, que se refiere al ejercicio legítimo de un derecho, si bien el acusado actuó en su función notarial, también lo es que, éste tenía finalidades ilícitas, como se establece de lo acreditado por el tribunal de sentencia, lo cual no justifica su actuar como notario autorizante de la escritura aludida.

II . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado G.A. GudielV., plantea recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia emitida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque la sala de apelaciones no explica de manera contundente, cómo hizo el encuadramiento del tipo a su conducta, respecto del hecho por el cual fue juzgado. Denunció que no se aplicaron correctamente los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, y el 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para que el fallo pueda ser de condena, debe existir el proceso de subsunción que la ley, la doctrina y la jurisprudencia requieren, entre el tipo delictivo que debe encajar con la conducta dañosa. Pide se acoja el recurso y se ordene el reenvío al tribunal de origen, para que resuelva nuevamente sin los vicios apuntados.

III . ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el día martes veintitrés de julio en curso, a las diez horas, compareció a la misma únicamente el agente fiscal del Ministerio Público, abogado M.O.D.L.;pez, quien hizo las alegaciones pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

-I-

Para efecto de resolver el agravio denunciado por el casacionista, se coteja lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala recurrida, lo cual ha quedado anotado anteriormente, se establece que, el ad quem cumple con la debida motivación en su fallo, pues en primer lugar hace una descripción de la estructura del tipo penal de falsedad ideológica y luego parte de los hechos acreditados por el sentenciante, para afirmar que éstos se subsumen perfectamente en dicho delito. Es decir que, la labor del tribunal de apelación se concretó en verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a los hechos probados, ya que se sometió a su conocimiento, la denuncia de interpretación indebida del artículo 322 del Código Penal. El ad quem avala la calificación jurídica realizada por el a quo, por contener dicha norma los supuestos de hecho, cuya conducta realizara el sindicado.

En efecto, el sentenciante acreditó que el acusado en su oficina profesional, con dolo y en contubernio con S. de Jesús E.H.;ndez y/o E.R.I.;ñez Gálvez, en su calidad de notario, faccionó y autorizó la escritura pública, en la que hace comparecer falsamente a la propietaria de una finca, la cual se enajena. Estas acreditaciones realizan los elementos objetivos y subjetivos del tipo contenido en el artículo 322 del Código Penal, por lo que éste no se aplicó erróneamente y en consecuencia no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ni el 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

Cámara Penal concluye que, la sentencia impugnada contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado G.A. GudielV., contra la sentencia emitida por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece; II) por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron de conformidad con la ley, y III) entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a

la Subsecretaría

de

la Corte Suprema

de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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