Sentencia nº 428-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 3 de Julio de 2013

Número de sentencia428-2013
Fecha03 Julio 2013

03/07/2013 – PENAL

428-2013

DOCTRINA

La prescripción de la responsabilidad penal en el delito de falsedad ideológica, inicia, al ser de mera de actividad, y por ende de consumación instantánea, conforme a la regla prescriptiva prevista en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, relativa a los delitos consumados, y la interrupción de dicho instituto, para cualquier hecho criminal, se da desde el momento en que se individualiza, ante el ente persecutor, a determinada persona como posible responsable de su comisión.

En el presente caso, la responsabilidad penal de los incoados esta prescrita, pues, los datos falsos fueron asentados en un instrumento público en el año mil novecientos noventa, mientras que el acto introductorio, en el que se les individualiza como presuntos responsables de dicho hecho criminal, es del año dos mil seis, habiendo transcurrido en exceso el lapso de ocho años necesarios para que opere dicho beneficio en favor de ellos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal : Guatemala, tres de julio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados D. Liceth, Clara Luz, B.J., C.H., E.A., L.F. y E., todos de apellidos Z.P., esta última de B., contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica.

Intervienen en el proceso, además de los interponentes, su abogado defensor, el Ministerio Público y A.H. PirilR., en su calidad de querellante adhesiva y actora civil.

I Antecedentes

A. Hechos acreditados: a) los procesados, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, comparecieron, en calidad de copropietarios, ante el notario R.A.P., a suscribir la escritura pública número setenta y tres, que contiene contrato de partición parcial del inmueble inscrito en el Registro General de

la Propiedad

como finca un mil veintiocho (1028), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro treinta y cuatro (34) Antiguo de Guatemala, con un área de cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto cuatro mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (

43,454.4688

m2

). Mediante dicho contrato, desmembraron de la citada finca, una fracción de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (

34,735.000

m2

), que al ser inscrita en el Registro General de

la Propiedad

, pasó a formar la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), del folio ochenta y cuatro (84), del libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala; b) el dieciséis de mayo de dos mil cinco,

la Corte

de Constitucionalidad en sentencia de apelación de un amparo tramitado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por A.H. PirilR. viuda de Zelaya, en su calidad de administradora y representante de la mortual de R.I.P., resolvió que la relacionada escritura pública carece de validez, al haber presunción de que la firma del Notario autorizante fue falsificada, que para la fecha en que se faccionó, por lo menos los señores I.Z.M. y H.L.Z.P. ya habían fallecido, además de que la firma del señor R.I.Z.P. fue falsificada, los cual era del conocimiento de los acusados; c) por su relación familiar, les constaba la muerte de su abuelo I. y de su hermano H.L., así como la no presencia en el acto de su hermano R.I.; d) los incoados aceptaron el contenido de dicho contrato, con lo que se defraudó en su patrimonio a los agraviados, que supuestamente estaban cediendo y otorgando dicha partición, en virtud que pasaron a ser copropietarios y se quedaban con un área de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (

34,735.000

m2

), quedando para los restantes copropietarios un área de ocho mil setecientos diecinueve metros cuadrados (

8719

m2

); e) con dicha acción los procesados obtuvieron un área mayor en perjuicio de los otros copropietarios, quienes fueron restituidos en sus derechos por la acción de amparo.

B.F. del tribunal de sentencia: el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de diez de octubre de dos mil doce, declaró sin lugar el incidente de prescripción promovido por los abogados defensores C.H.G.;a Najera y R.E. StallingS., y condenó a los procesados como autores responsable del delito de falsedad ideológica en agravio de A.H. PirilR., imponiendo a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. En cuanto a la prescripción invocada, señaló que el hecho sucedió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, pero el testimonio de la escritura pública se presentó al Registro General de

la Propiedad

en mayo de dos mil uno, en consecuencia los efectos de ese instrumento surgieron en el momento en que se registra y se hace la anotación registral, pues es a partir de ese acto en que el mismo sale a luz para ser conocido. Respecto a la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho endilgado, consideró que la misma quedó probada con los medios de prueba testimonial, pericial y documental desarrollados en el debate y valorados positivamente. Estuvieron presentes en el acto, y tuvieron conocimiento del contenido de la escritura pública, por lo que no puede justificarse que desconocieran lo consignado en la misma. Si bien se indica que la firma del Notario pudiera resultar falsa, ese extremo no quedó probado.

C. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial. Para fines de resolver la presente casación se hace mención únicamente a los motivos de fondo invocados. D. Liceth, C.L., B.J., C.H., y E.A., todos de apellidos Z.P., denunciaron inobservancia de los artículos 10, 11, 13, 19 y 36, todos del Código Penal, y 8 numeral 2° de

la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, y por errónea aplicación los artículos 27 numeral 3), 50, 65, 107 numeral 2), 108 numeral 1) y 322, todos del Código Penal. L.F. y E., ambos de apellidos Z.P., denunciaron errónea aplicación de los artículos 36 y 50 del Código Penal.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de tres de abril de dos mil trece, no acogió los recursos planteados. Para las denuncias de vulneración de los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, y 8 numeral 2) de

la Convención Americana

sobre Derechos Humanos consideró que, de los hechos acreditados, se establece con certeza que los actos por ellos realizados, permiten ya en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, razones que los hacen llegar al convencimiento de que los hechos por los que se condenó a dichas personas, son ilícitos y consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado en contra de la víctima, lo que no solo acredita la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados, por lo que el sentenciante esta en lo correcto al indicar que la participación de los mismos fue en calidad autores. Para la denuncia de vulneración del artículo 11 del Código Penal consideró que, los sindicados ejecutaron el tipo penal de falsedad ideológica en forma dolosa, porque tenían intención de realizar el delito, ya que no es creíble la teoría del caso intentada por la defensa. El delito endilgado fue debidamente consumado ya que concurrieron todos los presupuestos de la ley para arribar a tal decisión. Para las denuncias de vulneración de los artículos 27 numeral 3), 50 y 65 del Código Penal, consideró que la pena fijada se encuentra dentro del parámetro del artículo 322 de la ley sustantiva penal, y que no se violentó ninguna garantía en contra de los condenados, dada la circunstancia de premeditación analizada por el juez de sentencia, lo cual le permitió aumentar el mínimo, y de acuerdo a las facultades que le asigna el artículo 50 del Código Penal, decidió que la sanción fuera conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, lo cual también se encuentra dentro del parámetro que determina la ley. Respecto a las denuncias de infracción de los artículos 13, 19, 107 numeral 2) y 108 numeral 1) del Código Penal, consideró que la interpretación respecto al momento consumativo realizada por el sentenciante, es la adecuada, dado que el plazo para la prescripción no puede computarse a partir de la suscripción de la escritura pública, sino al momento en que la misma surte efectos jurídicos en contra de la agraviada, que es cuando se presenta al registro correspondiente, ya que a partir de allí el instrumento sale a luz para ser conocido y por ende se llega a enterar de su contenido.

II Recurso de casación

Los procesados interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 y 28 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. Argumentan que la infracción a dichas normas, aparece evidente por la ausencia de fundamentación del fallo de segundo grado, con lo cual viola además los derechos de defensa, petición y debido proceso. No entró a conocer uno a uno los doce submotivos por fondo planteados. Debió conocer individualmente cada uno de ellos y si era el caso repelerlos uno a uno con la fundamentación que cada submotivo requiere.

La Sala

conoció de manera conjunta el primer, tercer, cuarto y quinto submotivos, para lo cual se limitó a citar los hechos acreditados y luego indicar que comparte conclusión de condena, porque los actos por ellos realizados permiten exigir una responsabilidad penal, con lo cual se acreditó no solo la relación causal sino también la autoría. También conoció de manera conjunta el sexto, séptimo y octavo submotivo, con lo cual no satisfizo la pretensión de los apelantes, ya que no fundamentan acerca de si es jurídicamente correcto que el sentenciante haya elevado del rango mínimo la pena impuesta. Para no acoger el segundo submotivo, se conformó con desarrollar conceptos generales y afirmar que sí existió dolo porque los procesados tenían la intención de cometer el delito. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian errónea interpretación del artículo 322 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 13 y 19 del mismo cuerpo legal, al momento de resolver el incidente de prescripción. Respecto a la infracción del artículo 322 argumentan que,

la Sala

consideró que para que exista el delito de falsedad ideológica es necesario que el instrumento público se inscriba en el Registro General de

la Propiedad

, es decir, que considera que este delito se configura sólo si sale a la luz el documento público, y siguiendo la ilógica consideración de

la Sala

, se estaría que no existe tal delito, cuando alguien inserte o haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público si este no es inscrito, razonamiento carente de sustento legal. El delito de falsedad ideológica se consuma al concurrir todos sus elementos los cuales son, que se trate del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, que se inserten o se hagan insertar en el mismo declaraciones falsas y que de ello pueda resultar perjuicio. No establece que el instrumento público que contiene falsedades, deba surtir efectos para que estemos ante el delito de falsedad ideológica. En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 numeral 1) del Código Penal, el término de la prescripción debe empezar a contarse, desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, fecha en que se autorizó la escritura pública, y en la cual quedó consumado el delito de falsedad. El término de la prescripción no debe comenzar a contarse a partir de la inscripción de la escritura pública en el Registro General de

la Propiedad

, ya que éste no es un elemento de dicho delito. El delito de falsedad ideológica tiene señalada una pena máxima de seis años de prisión y aumentada en una tercera parte serían ocho años para su prescripción, por lo que para el año mil novecientos noventa y ocho, el delito ya había prescrito. Además

la Sala

interpreta erróneamente el pasaje “de modo que pueda resultar perjuicio”, ya que consideró que el momento consumativo del delito es el “momento en que la misma surte efectos jurídicos en contra de la agraviada” cuando la norma es clara al indicar que con que exista la posibilidad de perjuicio es suficiente para que se consume el delito. Según el autor Monzón Paz, la falsedad en documentos públicos se perfecciona con la falsificación, y Cuello Calón indica que, cuando surge la posibilidad de daño el delito esta consumado. En cuanto a la infracción del artículo 13 argumenta que, el delito de falsedad ideológica, se configura como un delito instantáneo, es de mera actividad, por lo que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro, por lo que se consuma en el mismo momento en que se realiza la acción falsaria, sin necesidad de que se llegue a usar el documento. Monzón Paz señala que, el momento consumativo coincide con el acto en que se verifica la formación o la alteración, no teniendo importancia el desarrollo posterior de una actividad criminosa. S.G.;mez indica que, la consumación se produce con la creación de un documento falso o alteración de un documento auténtico. Si el documento se oculta una vez falsificado, sin incorporarlo al tráfico jurídico, puede incluso prescribir. Si hubiera prescrito ya no existe delito de falsedad. C. Creus señala que, el delito se consuma cuando el documento público queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquél momento nace la posibilidad de perjuicio. Para el artículo 19 señaló que,

la Sala

consideró que el delito se realizó en el momento en que se llevó a cabo la inscripción de la escritura pública, sin advertir que esa acción no esta contenida en el tipo penal, ya que la acción que se debe ejecutar es insertar o hacer que se inserten declaraciones falsas, lo cual ocurrió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa. Solicita que se declare con lugar la prescripción.

III Alegaciones

Con ocasión de la vista pública, señalada para el once de junio de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron sus peticiones. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente.

Considerando

-I-

Motivo de forma:

Las Salas de Apelaciones, para dar respuesta fundada acerca de la procedencia o no de un recurso, pueden, por economía procesal, atendiendo a la pluralidad de alegatos vertidos en el mismo, concentrar su labor intelectiva en dar respuesta al que subsuma todos los demás o, agruparlos por afinidad de agravio, bastando con resolver el más importante, para satisfacer los restantes, lo cual no deslegitima el fallo.

Al revisar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por

la Sala

, se establece que ésta sí dio respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger los agravios por fondo expuestos en apelación especial.

La Sala

, para no acoger las denuncias planteadas, de manera correcta, centró sus esfuerzos intelectivos agrupando por afinidad los agravios.

Respecto a la vulneración de los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, y 8 numeral 2) de

la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, señaló que de los hechos acreditados, se establece con certeza que los actos por ellos realizados, permiten exigir una responsabilidad penal por el resultado producido, razones que los hacen llegar al convencimiento de que los hechos por los que se les condenó, son ilícitos y consecuencia de acciones idóneas para producir un resultado en contra de la víctima, lo que no solo acredita la relación de causalidad, sino también la autoría de los procesados.

Con dicho razonamiento,

la Sala

cumple con dar respuesta fundada a los agravios planteados, toda vez que, de los hechos acreditados, consistentes en asentar datos falsos en una escritura pública, se constata que los mismos son idóneos para causar el resultado en el tipo penal por cual fueron condenados. En consecuencia al haber relación causal, era correcta la condena por falsedad ideológica a título de autores.

En cuanto a los artículos 27 numeral 3, 50 y 65 del Código Penal, consideró que, la circunstancia de premeditación acreditada por el sentenciante, permitió aumentar la pena de prisión del mínimo previsto para el delito de falsedad ideológica, y que de acuerdo a las facultades que le asigna el artículo 50 del Código Penal, decidió que la sanción fuera conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, lo cual también se encuentra dentro del parámetro que determina la ley.

Lo expresado por

la Sala

respecto a dichos puntos, es suficiente fundamento para legitimar su fallo, toda vez que, al revisar las constancias procesales se establece que se acreditó la agravante de premeditación además de la de vinculación con otro delito, pues, aparte de lesionarse la fe pública, los procesados causaron detrimento al patrimonio de sus hermanos, lo cual justifica la elevación del rango mínimo para la pena de prisión, y a su vez, la de la conmuta de la misma, pues, las circunstancias del hecho ya apuntadas, y la situación económica de los procesados, al auxiliarse de un abogado particular, así lo aconsejan.

Para la vulneración del artículo 11 del Código Penal,

la Sala

señaló que, los sindicados ejecutaron el tipo penal de falsedad ideológica en forma dolosa, porque tenían intención de realizar el delito, ya que no es creíble la teoría del caso intentada por la defensa.

Lo resuelto por

la Sala

, es fundado y acorde a las constancias procesales, pues, es efectivamente el dolo con el que actuaron se extrae con claridad de los hechos acreditados, al asentar conscientemente datos falsos con los cuales pudieron ocasionar un perjuicio.

Por las razones anteriores, se establece que

la Sala

si cumplió con su deber de fundamentar su decisión de no acoger las denuncias planteadas por los recurrentes, razón por la que el recurso de casación por motivos de forma, debe ser declarado improcedente.

-II-

Motivo de fondo : el agravio que denuncian los casacionistas, radica en que la responsabilidad penal, por el delito por el cual fueron condenados, según los hechos acreditados, se encuentra prescrita.

La prescripción, atendiendo a la gravedad del delito, opera en el sistema penal, como una forma de extinguir la responsabilidad penal, por el vencimiento de determinado lapso, sin que se haya iniciado proceso contra el imputado.

Es una limitación impuesta por el propio Estado, para no ejercer, por razón del transcurso del tiempo, el poder punitivo del cual esta investido, y que encuentra sólido fundamento, -frente a los reclamos, principalmente de las víctimas, de impunidad y denegación de justicia-, en la pérdida del sentido de prevención especial, puesto que, en el tiempo transcurrido pudo haberse modificado la conducta del imputado, y por otra parte, tuvo que haber modificado los efectos psicológicos individuales y sociales que produce el delito, aunado al derecho del incoado a ser juzgado en un plazo razonable.

Para verificar si en efecto ha prescrito la responsabilidad penal, es necesario determinar previamente, si el delito de falsedad ideológica es de resultado o de mera actividad, ello para definir el momento en que comienza a transcurrir el plazo de la misma, pues, los delitos de resultado, para efectos del cómputo, dividen su momento consumativo en instantáneos, permanentes e instantáneos con efectos permanentes, mientras que los de mera actividad, su consumación es siempre instantánea.

Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo.

Por el contrario, los delitos de mera actividad son aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Este tipo de falsedad, cuyo bien jurídico tutelado es la fe pública, recae sobre el contenido ideal de un acto, es decir, el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sí lo plasmado en él, no admite el grado de tentativa, pero sí la eventualidad del daño efectivo.

Para su configuración se requiere de los siguientes elementos: a) inmutación de la verdad e imitación de la verdad: recae sobre el contenido del documento, respecto de un hecho que el mismo debe probar, y en el que el falsario, con intención de engañar, imita la verdad; b) daño: la posibilidad de que de ello resulte perjuicio, lo que significa que no es necesario para ser objeto de reproche, el uso efectivo del documento. La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y no una condición de punibilidad, la misma que deviene de la potencialidad de producir efectos en el tráfico jurídico. Con que el documento público posea la aptitud de causar perjuicio, aunque éste solo sea potencial, se configura el ilícito penal; y, c) dolo: conciencia y voluntad de inmutar la verdad y de que dicha conducta sea apta para causar un perjuicio.

En atención a lo consignado en los párrafos precedentes, se determina que, el delito de falsedad ideológica, es de los considerados como de mera actividad, por lo que su consumación es instantánea, es decir que, se consuma con la inserción de una declaración falsa en un documento público, respecto de un hecho que el mismo debe probar, y por motivo de la cual pueda resultar un perjuicio, sin que sea requisito para su perfeccionamiento el uso efectivo del documento falseado, por lo que le es aplicable la regla prescriptiva de los delitos consumados, prevista en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal, que regula que, en los delitos consumados, la prescripción de la responsabilidad penal, comenzará a contarse a partir del día de la consumación del mismo.

Establecido a partir de cuando debe empezar a contarse el plazo para la prescripción, debe comprobarse, como complemento necesario para determinar su procedencia, si dicho plazo corrió de manera continua, o si por el contrario, fue interrumpido, para lo cual en primer término hay que explicar cuando se entiende interrumpido el relacionado instituto.

La prescripción de la acción penal, se interrumpe, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, “desde que se inicie proceso contra el imputado”, por su parte el artículo 71 del Código Procesal Penal, regula en su parte conducente que “se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que este Código establece”.

De la comprensión integral de ambos preceptos, debe entenderse entonces que, el proceso penal, en relación al sindicado, no da inicio con el auto de procesamiento que lo liga –formalmente- al mismo, sino que, se tiene por iniciado, desde el momento en que se le individualiza, a través de un acto introductorio, frente a algún ente persecutor en materia penal, como presunto responsable del hecho criminal, pues desde ese instante se activa en su contra el engranaje juridisccional encargado de la impartición de justicia, con el que nace a su vez, la posibilidad de hacer valer todas las garantías y derechos que

la Constitución

y la ley de la materia le otorgan al individuo objeto de investigación.

Si se entendiera que el plazo prescriptivo se interrumpe con el auto de procesamiento, se estaría introduciendo un elemento de impunidad en la impartición de justicia, por cuanto, nuestro sistema penal, y en general, el sistema de justicia, concede instrumentos a los litigantes para alargar de manera continua el inicio propiamente del proceso, como se deja ver en muchos casos de la experiencia judicial, que con argucias legales aplazan su inicio, con lo que podrían lograr la prescripción de la responsabilidad penal, aún cuando ya hubiesen intervenido las agencias del sistema de justicia.

Teniendo en cuenta las anteriores elementos, Cámara Penal establece que les asiste razón jurídica a los casacionistas, toda vez que, tanto el a quo, como el ad quem, incurrieron en falta de aplicación del numeral 4° del artículo 101 del Código Penal, por errónea interpretación de los artículos 107 numeral 2°, 108 numeral 1° y 109, todos del mismo cuerpo legal, por lo siguiente:

El delito de falsedad ideológica se consumó con la inserción como comparecientes u otorgantes, en una escritura pública de partición parcial de un inmueble, a dos personas, que a la fecha de autorización del instrumento público, veintiocho de julio de mil novecientos noventa, habían fallecido.

Por otra parte, el procedimiento penal, dio inició contra los recurrentes hasta el año dos mil seis, como consecuencia de una certificación de fecha trece de julio del mismo año, extendida por

la Secretaría

del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, de las actuaciones de una acción de amparo, dentro de las cuales se encuentra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, en la que ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que proceda con la investigación por la posible comisión de un hecho delictivo.

En consecuencia, se determina que, entre un acto y otro, existe un lapso de aproximadamente dieciséis años, el cual supera claramente los ocho años necesarios para declarar prescrita y como consecuencia extinta la responsabilidad penal de los ahora recurrentes en dicho hecho criminal, lo cual resulta de agregar la tercera parte a la pena máxima de seis años de prisión regulada para el delito de falsedad ideológica.

Por lo anterior, el recurso de casación por el motivo de fondo debe acogerse, en el sentido de declarar la prescripción de la responsabilidad penal de los recurrentes, y en consecuencia sobreseerse el proceso en su favor, cerrando irrevocablemente el mismo, y cesando todas las medias de coerción decretadas en su contra.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma interpuesto. II) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados D. Liceth, Clara Luz, B.J., C.H., E.A., L.F. y E., todos de apellidos Z.P., esta última de B., contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil trece. III) se casa el fallo recurrido, quedando sin efecto legal alguno, lo resuelto en cuanto a la prescripción de la responsabilidad penal de los procesados, que había sido declarado sin lugar. IV) Se anulan los numerales romanos II), III), IV), VI) y VII), de la parte resolutiva de la sentencia dictada en forma unipersonal, por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de octubre de dos mil doce, y se modifica el numeral romano I), el cual queda así: I) Con lugar el incidente de prescripción, y en consecuencia se declara prescrita la responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica, de los acusados D. Liceth, Clara Luz, B.J., C.H., E.A., L.F. y E., todos de apellidos Z.P., esta última de B., razón por la cual se decreta el sobreseimiento del proceso a favor de todos ellos, debiendo cesar todos las medidas de coerción impuestas vigentes. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR