Sentencia nº 196-2011 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu - Penal de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu

27/10/2011 PENAL

196-2011

Proceso No. 126-2009 Of. 3º. (Interno) Sent.

Exp. No. 1418-2011 U. I. M. P.

Penal No. 196-2011 Of. 2º. Sala

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, veintisiete de octubre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPUBLICA DE

GUATEMALA, se dicta sentencia por Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el abogado F.F.G.J. en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil once, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra C.A.G.R. y G.A.S. ORDOÑEZ por el delito de EXTORSION. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público con sede en este departamento, actuando en el debate oral y público

la Agente Fiscal

Rocío S.M. Fuentes; la defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado F.F.G.J.; en esta instancia los procesados reemplazaron su participación en la audiencia de debate y a la vez sustituyen al abogado G.J. por la abogada P. IvetteA.R.. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

A N T E C E D E N T E S:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público, al formular acusación y solicitar apertura a juicio, señaló a los procesados el hecho concreto siguiente: Al sindicado C.A.G.R.: “Que habiéndose concertado previamente entre si con el mismo propósito e intención criminal de lucro injusto, con el co procesado G.A.S.O.tilde;EZ y otra persona por el momento no identificada y a través de ésta, desde la fecha dos de junio de dos mil nueve en diferentes horarios, a través del teléfono celular con número cincuenta y cinco millones, dieciocho mil setecientos setenta y cinco (55018775), efectuaron llamadas telefónicas en diferentes horarios al agraviado BAUDILIO REYES RAMOS, específicamente a los teléfonos celulares propiedad de éste con números asignados cuarenta y cuatro millones, ciento cuatro mil ochocientos sesenta y ocho (44104868) y cuarenta y dos millones, doscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete (42229477), en las cuales mediante violencia psicológica consistente en amenazar con dar muerte al hijo del nombrado ofendido L.B.R. NEGRO y a su nieto J.J.R., le exigieron entregar la cantidad en efectivo de veinticinco mil quetzales, para lo cual lo citaron al lugar conocido como Cuatro Caminos, kilómetro 181 de la ruta CA guión dos, jurisdicción del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, en horario comprendido entre las once horas con treinta minutos y las doce horas del tres de junio de dos mil nueve, lugar al cual se presentó el ofendido con un paquete compuesto por un fajo de ciento cuatro recortes de papel periódico, cubierto en cada uno de sus extremos con un billete del valor de diez quetzales, con los números de serie D44240292B y D40177917B todo dentro de una bolsa de nylon de color negro, presentándose usted a dicho lugar en el horario descrito a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo, marca Toyota, placas de circulación particulares seiscientos cuarenta y nueve BLS, como copiloto del mismo y al identificar al agraviado que llegó al lugar le llamaron con señas y usted descendió de dicho vehículo con el propósito de recibirle el paquete el cual contenía supuestamente el dinero en efectivo solicitado, habiéndolo recibido y en ese preciso momento fue aprehendido por agentes de

la División

de Investigación Criminal de

la Policía Nacional

Civil y a su acompañante G.A.S. ORDOÑEZ que piloteaba el vehículo antes descrito”. Acción antijurídica que se encuentra tipificada como delito de EXTORSION, de conformidad con el artículo 261 del Código Penal. Al sindicado G.A.S. ORDOÑEZ: “Que habiéndose concertado previamente entre si con el mismo propósito e intención criminal de lucro injusto, con el co procesado C.A.G.R. y otra persona por el momento no identificada y a través de ésta, desde la fecha dos de junio de dos mil nueve en diferentes horarios, a través del teléfono celular con número cincuenta y cinco millones, dieciocho mil setecientos setenta y cinco (55018775), efectuaron llamadas telefónicas en diferentes horarios al agraviado BAUDILIO REYES RAMOS, específicamente a los teléfonos celulares propiedad de éste con números asignados cuarenta y cuatro millones, ciento cuatro mil ochocientos sesenta y ocho (44104868) y cuarenta y dos millones, doscientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete (42229477), en las cuales mediante violencia psicológica consistente en amenazar con dar muerte al hijo del nombrado ofendido L.B.R. NEGRO y a su nieto J.J.R., le exigieron entregar la cantidad en efectivo de veinticinco mil quetzales, para lo cual lo citaron al lugar conocido como Cuatro Caminos, kilómetro 181 de la ruta CA guión dos, jurisdicción del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, en horario comprendido entre las once horas con treinta minutos y las doce horas del tres de junio de dos mil nueve, lugar al cual se presentó el ofendido con un paquete compuesto por un fajo de ciento cuatro recortes de papel periódico, cubierto en cada uno de sus extremos con un billete del valor de diez quetzales, con los números de serie D44240292B y D40177917B todo dentro de una bolsa de nylon de color negro, presentándose usted a dicho lugar en el horario descrito a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo, marca Toyota, placas de circulación particulares seiscientos cuarenta y nueve BLS, como copiloto del mismo y al identificar al agraviado que llegó al lugar le llamaron con señas descendiendo de dicho vehículo su acompañante G.R. con el propósito de recibirle el paquete el cual contenía supuestamente el dinero en efectivo solicitado, habiéndolo recibido y en ese preciso momento fueron aprehendidos ambos por agentes de

la División

de Investigación Criminal de

la Policía Nacional

Civil”. Acción antijurídica que se encuentra tipificada como delito de EXTORSION, de conformidad con el artículo 261 del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DE

LA SENTENCIA IMPUGNADA

:

El tribunal de primer grado, al resolver, por mayoría, declaró: “I) Que César Augusto González Rodríguez y G.A.S.O.;ñez, son autores responsables del delito consumado de extorsión, cometido contra el patrimonio del agraviado B.R.R., por cuya infracción a la ley penal le impone a cada uno la pena principal de seis años de prisión inconmutable, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberán cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; II) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime al penado del pago de costas procesales, conforme lo considerado; IV) Se ordena la destrucción de la evidencia física en poder del Ministerio Público consistente en ciento cuatro ecortes de papel periódico, devolución de dos billetes de la denominación de diez quetzales cada uno a favor de B.R.R. y de los dos teléfonos celulares uno marca Samsung de color gris y negro, modelo SGH guión C doscientos sesenta y seis con chip de la empresa Tigo y el otro marca Nokia de color gris, modelo seis mil diez con chip de la empresa Aló, a su legítimo tenedor; V) Encontrándose los penados en libertad por otorgamiento de medidas sustitutivas, manda dejarlos en igual situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal”.

ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION CONCRETA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

El abogado F.F.G.J. en su calidad de defensor técnico de los procesados César A.G.;lezR.;guez y G.A.S.O.;ñez, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil once, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, manifestando como sub motivos de forma, la inobservancia de los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala y 388 del Código Procesal Penal, así como los artículos 394 numeral 3) con relación a los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal citado, que se refieren a la obligación del tribunal de valorar la prueba conforme las reglas de

la Sana Crítica

Razonada; en cuanto al motivos de fondo, el agravio que le causa el fallo de primer grado, es por la interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10, 11, 13, 36 numeral 1º y 261 del Código Penal .

DE

LA AUDIENCIA DE

DEBATE:

En la audiencia de debate oral y público señalada en su oportunidad, tanto el Ministerio Público a través del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, Héctor H.D.;azQ., como los procesados César A.G.;lezR.;guez y G.A.S.O.;ñez, juntamente con su abogada defensora P. IvetteA.R., reemplazaron su participación a la misma, formulando los argumentos y fundamentos que consideraron pertinentes.

C O N S I D E R A N D O I:

El Código...

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