Sentencia nº 263-2012 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa - Penal de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa

25/04/2013 - PENAL

263-2012

SALA REGIONAL MIXTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de

la República

de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado N.L..C., defensor del procesado H.A.M.D., en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de J., dentro del proceso que se instruye en contra de H.A.M.D., por el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Interviene el procesado H.A.M.D., quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de J. a través del Fiscal de Distrito, Abogado A.G.J.. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado N.L..C.. No se constituyó Q.A., Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. Actuó en representación de la agraviada (…)

la Procuraduría General

de

la Nación

a través de su representante, Abogada T.B.M. de

la Cruz.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE

LA ACUSACIÓN FORMULADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: De la información obtenida el Ministerio Público le atribuye al imputado el siguiente hecho: “ U.H.A.M.D., el día cinco de julio del año dos mil nueve, a través de su telefono celular usted envió mensaje al celular de la ofendida (…), diciendole que queria verla, y la ofendida atendiendo ese mensaje, se dirigio a una vivienda deshabitada propiedad del señor P.M., abuelo suyo, ubicada en caserío Joya Galana de

la Aldea Las

F., del municipio de Mataquescuintla departamento de J., y en el interior de dicha vivienda, usted aprovechandose de la discapacidad de la ofendida, ya ésta padece de retraso mental leve como consecuencia de paralisis cerebral y no puede varlerse por si misma, usted tuvo acceso carnal o relaciones sexuales vía vaginal con la misma agraviada; asimismo este mismo acto en varias oportunidades anteriores a la fecha mencionada, usted lo realizó con la misma ofendida, aprovechándose de la misma circunstancias.” (Sic)

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de J., al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado H.A.M.D., es responsable penalmente del delito de violación, y no de violación en forma continuada como se abrió a juicio penal, en agravio de (…); II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutables; III) Se suspende al condenado ya referido, en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure el tiempo de la condena; IV) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se condena al pago de los mismos, al acusado H.A.M.D., por considerarse que tiene las posibilidades económicas para soportar las mismas ya que fue auxiliado en su defensa técnica por un abogado particular; V) Encontrándose el acusado H.A.M.D. gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, y en ejecución provisional del fallo para asegurar la efectividad del mismo, se le revocan dichas medidas sustitutivas y se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales, debiendo oficiarse para tal efecto a donde corresponde; VI) Al quedar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; VII) Notifíquese.”

DE

LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veinticinco de julio de dos mil doce, fue recibido en esta S. el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado N.L..C., defensor del procesado H.A.M.D., en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de J., mediante la cual se condenó al procesado por el delito de VIOLACIÓN, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE

LA AUDIENCIA DE

CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL: Se señaló audiencia para el día veinticinco de abril de dos mil trece, a las nueve horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta S. dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO: El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO: El Abogado N.L..C., interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA:

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: El Tribunal de Sentencia inobservó el principio procesal de presunción de inocencia, norma legal expresamente violada es el artículo 14 del Código Procesal Penal. Indica que en el fallo impugnado, se incurre en el error jurídico de no atender el contenido del artículo 14 del Código Procesal Penal, el cual está directamente relacionado con los artículos 11.1 de

la Declaración Universal

de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de

la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos; y 14 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. El error del tribunal radica en una interpretación equivocada y negación de la validez del precepto contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, que garantiza la presunción de inocencia del procesado, sin tomar en consideración la gravedad, del delito que se juzgue, ya que eso se convierte en un elemento secundario ante la imposibilidad material de demostrar en juicio la culpabilidad del acusado. Dicha garantía se yergue como un límite a la arbitrariedad de los juzgadores, impidiéndoles condenar si antes no ha sido destruida o derrumbada la presunción “iuris tantum” de inocencia. Dicho en otras palabras

LA PRUEBA DEBE

GENERAR

LA SUFICIENTE CERTEZA

MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, sobre la responsabilidad y culpabilidad del sindicado; cualquier elemento probatorio que genere duda debe ser apreciado a favor del procesado, para hacer valer en su favor la presunción de inocencia. Esa protección, que además tiene rango constitucional, contra la arbitrariedad judicial, se encuentra respaldada por el contenido de la normativa internacional plasmada en los instrumentos y convenios citados, de los cuales el Estado de Guatemala forma parte y por lo consiguiente, son ley en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En el presente caso, en la sentencia de primer grado se quebranta la presunción de inocencia, porque se condena sin la existencia de prueba que sin lugar a dudas incrimine al procesado y únicamente se hace con base en una apreciación subjetiva del tribunal inclinada erróneamente a condenar al sindicado, ya que los elementos de convicción con base en los cuales se condena, no destruyen o debilitan la presunción del estado de inocencia que goza el sindicado, condenándolo en el impreciso supuesto que la agraviada sufre de UN LEVE TRASTORNO DEL DESARROLLO MENTAL COMO CONSECUENCIA DE PARÁLISIS CEREBRAL. En el presente caso, no existe un señalamiento directo y concreto contra el sindicado únicamente lo hacen personas que no son idóneas para tomarlas como fundamento serio para condenar, siendo únicamente el padre y la madre de la supuesta agraviada quienes presumen que su patrocinado tuvo relaciones sexuales con (…), siendo la madre de esta ultima la persona que más se interesó en el caso al extremo de no permitir en ninguna oportunidad que su hija a pesar de ser mayor de edad con capacidad COGNITIVA y VOLITIVA suficiente para decidir sus hechos, compareciera por si misma a realizar gestiones relacionadas con el hecho por que se condena a su asistido, siempre estuvo condicionada a la supervisión de la madre, cuestión que hizo...

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