Sentencia nº 199-2009 de Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua - Penal de 2 de Septiembre de 2009
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua |
02/09/2009 PENAL
199-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE
LA CORTE DE
APELACIONES,
LA ANTIGUA GUATEMALA
, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE
LA REPUBLICA DE
GUATEMALA, esta S. procede a dictar SENTENCIA, dentro del Recurso de Apelación Especial POR MOTIVOS DE FORMA, interpuesto por el Ministerio Público, a Través del Agente Fiscal MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, en contra de la sentencia absolutoria de fecha dieciocho de febrero del dos mil nueve, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, dentro del proceso penal, número sesenta y dos guión dos mil ocho, oficial primero, seguido contra C. JHOVANNYC.G., por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS.
La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de
la Agente Fiscal
Maritza Isabel Juárez Calderón y el A.F.R.A.A.E.. Actúa como Q.A. y Actor Civil
la Procuraduría General
de
la Nación
en representación legal provisional de la menor (...), a través de los Abogados C.F. AzurdiaC. y José M.M.L.;pez.
La Defensa
a cargo del Abogado G.D.N.S.. El procesado es de veintinueve años de edad, unido con la señora S.E.D., piloto automovilista, guatemalteco, dice ser el titular de la cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y número de registro veintiocho mil doscientos noventa y cinco extendida en Pasaco, Jutiapa, con residencia en la primera calle dos guión cincuenta y dos de
la Colonia Los
Llanos, no tiene apodo.
RESUMEN DE
LA SENTENCIA RECURRIDA
:
El Tribunal de Primer Grado, con fundamento en lo considerado y en leyes aplicables, al resolver por UNANIMIDAD DECLARÓ: I. Que por DUDA RAZONABLE se ABSUELVE a C. JHOVANNYC. GUERRA del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS que se le imputa, por lo anteriormente considerado. II. Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales. III. Se deja en la misma situación jurídica al procesado C. JHOVANNYC. GUERRA hasta que el presente fallo cause firmeza. IV. NOTIFIQUESE y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación para la interposición del Recurso de Apelación Especial.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO:
El órgano jurisdiccional, a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones periciales, testimoniales, documentos incorporados por su lectura, por su vista, estimó que quedó acreditado que el quince de marzo del dos mil ocho, C. JhovannyC.G., (...) y la menor (...), vivían en la primera calle dos guión cincuenta y cuatro de
la Colonia Los
Llanos, del Municipio de Jocotenango del Departamento de Sacatepéquez. b)
LA DUDA
razonable, con relación a que si la menor (...) fue objeto de actos sexuales distintos al acceso carnal por parte del sindicado, en la fecha y lugar anteriormente indicado.
DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO:
El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, interpuso Recurso de Apelación Especial, en contra de la sentencia de primer grado, por MOTIVO DE FORMA, ante la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3. El apelante indica que se violentó la sana crítica razonada, la psicología, en virtud de que los razonamientos emitidos por el Tribunal Sentenciador, carecen de validez, toda vez que no razonan en forma adecuada que no existe prueba que demuestre su culpabilidad, sin embargo dentro de la propia sentencia, se encuentra el dictamen del Médico F. ErickS.V.;squezM. y de
la Psiquiatra Dora
Lucrecia Cuellar Paz de S., y en donde nos informa que la niña ha sido abusada, hecho que ha sucedido dentro de los cinco días anteriores al examen practicado por el Médico Forense. Si bien es cierto la víctima pretende ahora negar los hechos realizados por el sindicado, lo lógico es pensar que la misma está atemorizada, por la relación que pueda desarrollarse en el núcleo familiar. Aquí es donde el Tribunal no quiso aplicar la sana crítica razonada, principalmente la psicología. Y al no aplicarse, la misma en su principio de razón suficiente, y la regla de la derivación, violenta el debido proceso y el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, toda vez que los razonamientos para dictar una sentencia absolutoria, no se desprenden de las pruebas desarrolladas en el debate. Por lo anterior, el apelante solicita que se declare fundado el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, y se proceda anular la sentencia y ordenar el reenvío.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, en contra de la sentencia de fecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba