Sentencia nº 378-2008 de Sala 3ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo, 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

02/09/2008 – LABORAL

378-2008

J. 378-2008 Of.

SALA TERCERA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, en juicio ordinario laboral identificado con el número L uno guión mil setecientos setenta y uno guión dos mil siete, promovido por C.F.R.;rez Ortíz en contra de

la

Superintendencia

de Administración Tributaria SAT, en la que al resolver DECLARA: Con lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de fundamento legal que sustenta la pretensión de la parte actora; b) Falta de obligación legal por parte de mi representada al pago de costas judiciales; II. Sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por C.F.R.;rez Ortíz en contra de

la Superintendencia

de Administración Tributaria –SAT-; III. Notifíquese.

CONSIDERANDO: I) Se concedió audiencia a la parte agraviada por el plazo de cuarenta y ocho horas y expresó: a) que no esta de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, toda vez que no pretende la reinstalación como “Institución” propiedad del Código de Trabajo, sino que su restitución o devolución al cargo obedece a la nulidad ipso jure contenido en el acuerdo de despido número 201-2007 de fecha treinta y uno de enero del año dos mil siete de

la Superintendencia

de Administración Tributaria Sat. Que el acto arbitrario, ilegitimo y violatorio de mi derecho de defensa y del procedimiento de despido instituido en

la Superintendencia

de Administración Tributaria, se declare nulo ipso jure, o nulo de puro derecho acordado por la parte demandada, el cual fue emitido, sin haberlo citado, oído y vencido en el procedimiento disciplinario vigente. Que también se viola el procedimiento sancionatorio en relación a la supuesta falta de uso del G. de identificación, ya que la supuesta falta no fue sometida al conocimiento del Comité de Ética, como lo indica el artículo 50 del Código de Ética Profesional del Servidor Público de la entidad; b) que el lunes veintinueve de enero de dos mil siete, cuando se presento a sus labores, lo condujo un agente de investigaciones especiales de la institución y después de tres horas de interrogatorio, lo llevó a la oficina del Licenciado M.M.A.S., asesor de relaciones laborales y le indicaron que tenía audiencia ese mismo día a las quince horas; pero la misma comenzó a las doce horas con ocho minutos y finalizó a las trece horas con diez minutos, sin que se le haya permitido leer el acta y se le negó una copia, lo cual constituye otra violación al debido proceso; c) que se violó el procedimiento establecido en el Reglamento de Trabajo, contenido en el Acuerdo número 7-98 de

la Superintendecia

de Administración Tributaria en su artículo 70 y los literales -b- y -c- del artículo 69 del citado reglamento, el que indica que debe señalarse audiencia y que por escrito indicará lo que considere pertinente. Que no se le dio la oportunidad de ofrecer los medios de prueba, con lo cual también se violó el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República.

Por

esas razones es nulo el despido y al no haber nacido a la vida jurídica, las cosas por imperativo legal vuelven al estado original anterior a la emisión y ejecución del acuerdo de despido, de donde se deduce que le corresponde su restitución al puesto del que fue despedido en forma ilegal y arbitraria. Reitera que no invoca la reinstalación como institución propia del Derecho de Trabajo. III) Esta Sala al hacer un análisis del proceso, de la sentencia impugnada y de los agravios expresados, establece: a) que la sentencia motivo de impugnación fue fundamentada en el “sentido que dentro del ordenamiento laboral vigente no hay sustento legal para acoger la pretensión del actor, toda vez que el Código de Trabajo únicamente establece la reinstalación en tres casos: El primero en el caso de la mujer en estado de gravidez; el segundo en la mujer en período de lactancia y el tercero a las personas que son miembros del comité ejecutivo de Sindicatos, circunstancias que no figuran en el presente caso.”; b) que el artículo 9 de

la Ley

del Organismo Judicial, al referirse a la supremacía de

la Constitución

y jerarquía normativa, determina: “Los tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de

...

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