Auto nº 313-2001 de Sala 4ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 18 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

SALA CUARTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.-

A) En virtud de encontrarse integrado nuevamente éste tribunal de conformidad con la ley, continúese con el trámite del presente proceso según el estado que guardan las actuaciones: B) EN APELACION y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por C.H.M.V., J.G.M.M.Y.A.A.R., en la calidad con que actúan contra

LA MUNICIPALIDAD DE

MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ.-

RESUMEN DE

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

: El Juez de primer grado al resolver declaró: IV) En cuanto a la reinstalación solicitada NO HA LUGAR, toda vez que el compareciente, no se encuentra en el grupo de trabajadores que firmó el pliego de peticiones al momento de plantear el emplazamiento, como tampoco consta adhesión alguna. V) Notifíquese.-

PUNTOS OBJETOS DEL PROCESO: Establecer si la resolución venida en grado se encuentra o no ajustada a derecho.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: La parte recurrente al evacuar la audiencia concedida por cuarenta y ocho horas expresó los motivos de su inconformidad: y, en el día señalado para

la VISTA

únicamente presentaron alegato el Actor y el representante legal de

la Procuraduría General

de

la Nación.

CONSIDERANDO

: Que conforme a lo dispuesto por los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el sólo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos; y que toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizado por el juez quién tramitará el asunto en forma de incidente.

CONSIDERANDO : Que en virtud del recurso de apelación planteado por el señor C.E.G.F., se examina la resolución dictada por el juez de primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu de fecha catorce de agosto del año dos mil uno, en la que dispone...

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