Auto nº 441-2005 de Sala 2ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

26/09/2005-Trabajo

Colectivo No. 441-05. –Presidente- oficial segundo.

Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

SALA SEGUNDA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DE TRAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiséis de septiembre del dos mil cinco. - - I) Por recibido el expediente identificado con el número doscientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro, proveniente del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica; II) En apelación, con sus antecedentes se examina el auto de fecha ocho de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica, en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, promovido por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –SITRAMAGA- en contra deL Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el cual declara: I.- Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contra el auto de fecha uno de junio del año dos mil cuatro, emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica; II.- Se levanta el emplazamiento y las prevenciones decretadas en la resolución de fecha uno de junio del año dos mil cuatro dictadas por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de

la Primera Zona

Económica; III.- Notifíquese.” Y; - CONSIDERANDO: I.- Que

la Ley

de Sindicalización y Regulación de

la Huelga

de los Trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86 del Congreso de

la República

, modificado por el Decreto 35-96 del Congreso de

la República

, establece en su artículo 4, literal a) que la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo o cualquier otro asunto contemplado en la ley; que dicha vía se tendrá por agotada si dentro del término de treinta días de presentada la solicitud por la parte interesada, no se hubiere establecido ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieran ampliar ese término; la literal b) preceptúa que cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el Juez de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo; por...

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