Sentencia nº 2-2002 de Sala 4ª de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, 26 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

26/03/2002-Trabajo

Acción de A.N. 2-2002S..-

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. MAZATENANGO SUCHITEPEQUEZ VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS.

Para dictar sentencia se tiene a la vista el expediente correspondiente a

la

Acción Constitucional

de Amparo que a continuación se resume:

FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Doce de febrero del año dos mil dos.---

FECHA DE

LA NOTIFICACIÓN AL

POSTULANTE DEL ACTO RECLAMADO: Quince de enero del año dos mil dos.

ACCIONANTE: P.G.;LEZM.. Quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado MARIO G.S.A..----

AUTORIDAD IMPUGNADA: Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla.--

TERCEROS INTERESADOS: C.A.P.C..---

OBJETO: Que en su oportunidad procesal éste tribunal dicte sentencia declarando: I). Procedente el amparo solicitado en consecuencia se dejo en suspenso en cuanto a la persona de la postulante las actuaciones judiciales del Juicio Ordinario Laboral número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla .

FUNDAMENTACION DEL AMPARO:

ANTECEDENTES : P.G.;LEZM.. Promueve ante éste Órgano J.. Acción Constitucional de A.. Contra las actuaciones contenidas dentro del proceso identificado como Juicio Ordinario Laboral número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en virtud que dichos actos de autoridad, violan y restringen en perjuicio de su persona, derechos reconocidos a su favor por

la Constitución Política

de

la República

y la legislación ordinaria vigente, toda vez que con fecha quince de enero del año en curso recibió vía correo copia de la liquidación practicada dentro del juicio antes identificado, por medio de la cual se enteró hasta dicha fecha, que en sentencia dictada dentro del referido juicio, se le condena al pago de prestaciones laborales a favor del señor C.A.P.C., perjudicándole las actuaciones contenidas en dicho juicio, esencialmente las siguientes: Notificación de la demanda y la resolución que le da tramite a la misma toda vez que dicha notificación fue entregada a la señora G.C., persona que no conoce ni tiene ninguna relación con ella, pues no es su familiar ni su empleada doméstica, con lo cual nunca se enteró de la demanda promovida en su contra, violándose con ello su derecho de defensa; la audiencia laboral celebrada el cuatro de junio de dos mil uno, la cual se llevo a cabo sin que haya sido notificada legalmente, lo cual impidió presentarse a la misma; la sentencia dictada con fecha seis de junio de dos mil uno, en la cual fue declarada REBELDE Y CONFESA, pese a que nunca fue notificada de la audiencia laboral y, la liquidación porque se hizo dentro de un juicio que contiene vicios en su tramitación al no habérsele notificado la demanda y celebrarse la audiencia , pese a que nunca fue debidamente notificada . Por lo anterior, con fecha siete de febrero del dos mil dos se constituyó ante la autoridad impugnada, para informarse de las actuaciones contenidas dentro dl citado juicio fraccionándose acta notarial por el notario M.G.S.A., en presencia del secretario del tribunal, siendo a partir de esa fecha en que pudo conocer de las actuaciones antes relacionadas. Expone asimismo que nunca pudo habérsele notificado personalmente tales actuaciones, porque en la fecha de la notificación de la demanda y de la celebración de la audiencia laboral no se hallaba en el territorio nacional, residiendo temporalmente, en esas fechas, en los Estados Unidos de América, siendo hasta el catorce de junio de dos mil uno en que nuevamente ingresó al territorio nacional.--

ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:

Manifiesta la amparista que se violaron los siguientes preceptos legales: 12 y 265 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.-

AGOTAMIENTO DE RECURSOS : Contra los actos reclamados la recurrente de A. no interpuso recurso alguno.

CASOS DE PROCEDENCIA: Literales a), b), d) y h del Artículo 10 de

la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO:

1). AMPARO PROVISIONAL: No se decretó el amparo provisional.

2). PRUEBAS: Durante el período correspondiente, se tuvo a la vista como prueba por parte de la postulante los siguientes medios: DOCUMENTAL: a). Cédula de notificación efectuada con fecha ocho de mayo del año dos mil uno, por el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, diligenciamiento del despacho enviado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla; b). F. simple del pasaporte número cero quince millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta a nombre de P.G.;lez, en el cual consta que fue hasta el día catorce de junio de dos mil uno que ingresó nuevamente al territorio nacional: c). Informe del movimiento migratorio de la postulante, rendido por el Sub-Director Administrativo de Control Migratorio de

la Dirección General

de Migración, con fecha trece de febrero de dos mil dos; d). Expediente Judicial completo que contiene las actuaciones del Juicio Ordinario Laboral identificado con el número ciento diez guión dos mil uno, oficial primero, tramitado ante la autoridad impugnada ; e). F. simple de la liquidación del adeudo laboral practicada dentro del juicio laboral objeto del presente amparo; f). Acta notarial suscrita por el notario M.G.S.A. en la ciudad de Escuintla, con fecha siete de febrero de dos mil dos; g). F. simple de la cédula de vecindad de la señora G.A.F., que en fotocopia simple obra en autos.

3. ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La parte accionante alega que al dictar sentencia se declare procedente el amparo solicitado, otorgándolo en consecuencia, se deje en suspenso en cuanto a su persona, como reclamante, las actuaciones judiciales contenidas dentro del proceso identificado con el número ciento diez guión dos mil uno, a cargo del oficial primero, tramitado ante la autoridad impugnada, esencialmente las siguientes: la notificación de la demanda y de la resolución que le da tramite a la demanda; la audiencia laboral celebrada en el juzgado con fecha cuatro de junio de dos mil uno, dentro del juicio ya mencionado; la sentencia dictada por la señora Juez. Dentro del juicio laboral indicado, con fecha seis de junio del dos mil uno; la liquidación del adeudo laboral reclamado, y que aprueba la señora juez con fecha siete de enero del dos mil dos; restableciendo su situación jurídica afectada, notificándosele debida y legalmente la demanda laboral promovida por el señor C.A.P.C. y con ello pueda hacer valer su derecho de defensa dentro de un debido proceso.

Por su parte el Ministerio Público al evacuar las audiencias respectivas argumentó que al analizar el acto reclamado se establece que el presente amparo es improcedente pues la interponente fue notificada legalmente ya que las notificaciones que en autos constan, contienen los elementos necesarios para considerárseles como tal, ya que no existe en dichas notificaciones la razón donde consta que el notificador fuera advertido sobre la ausencia de la interponente tal y como lo establece el artículo 328 último párrafo del Código de Trabajo. Por otra parte de lo que obra en autos no se ha demostrado la existencia o no de la señora G.C., por lo que se aprecia que la notificación fue hecha a dicha persona, ya que el notificador la hizo en el lugar señalado por la demandada en su primera solicitud. Además nuestra legislación sustantiva civil , en su artículo 43 estipula que toda persona que tenga derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la república y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante. En ese orden de ideas, el procedimiento de notificación motivo del presente amparo, es apegado a derecho, ya que haciendo uso de las reglas de la interpretación en materia de notificaciones en el Ramo Laboral, de acuerdo a los artículos 17 y 328 del Código de Trabajo, debe ser lo que favorezca al trabajador. Por la argumentación antes señalada, el Ministerio Público, solicita que la presente acción de Amparo SEA DECLARADA SIN LUGAR.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

CONSIDERANDO: El A. ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuándo la violación hubiere ocurrido. No hay...

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