Sentencia nº 226-2005 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo de Escuintla, 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Trabajo de Escuintla

30/03/2007 – LABORAL

226-2005

JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 226-2005, Oficial 1º.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA, TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL SIETE.

Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el Juicio Ordinario Laboral número doscientos veintiséis – dos mil cinco, a cargo del Oficial Primero, promovido por E.A.G.P. en contra de

la

MUNICIPALIDAD DEL

MUNICIPIO DE ESCUINTLA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Las partes son civilmente capaces para comparecer en juicio y tienen su domicilio en este departamento, el actor actuó sin asesoría legal, la demandada actuó por medio de su representante legal C.P.C.B., con la asesoría del licenciado D.R.G.. La naturaleza del juicio es la de un ordinario y su objetivo es la reinstalación del demandante. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:

I. DE

LA DEMANDA

: El actor E..A.G.P. presentó su demanda a este Juzgado, demandando en juicio ordinario laboral su reinstalación a

la Municipalidad

del Municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, exponiendo los siguientes hechos: Manifiesta el demandante que inició su relación laboral con la demandada con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual inició a desempeñar las actividades que le fueron encomendadas, desempeñando al momento del despido el puesto de Agente de

la Policía Municipal

, con cargo al renglón cero once de personal permanente del presupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscal del dos mil cuatro con una jornada de labores de lunes a viernes de cinco a dieciocho horas; devengando un salario mensual de un mil ciento noventa quetzales con diez centavos, desarrollando su trabajo en las instalaciones de la demandada, ubicadas en la novena calle tres – dieciséis zona uno, de Escuintla. El día catorce de enero del dos mil cinco fue notificado que se daba por terminada la relación laboral con efectos a partir del día doce de enero del dos mil cinco, por no cumplir con su contrato de trabajo al no entregar el dinero recaudado y no cumplir con usar los talonarios autorizados para el cobro, tal como consta en el acuerdo municipal número once / dos mil cinco, de fecha doce de enero del dos mil cinco; sin embargo, esa acusación es falsa por cuanto consta en las oficinas correspondientes de

la Municipalidad

de Escuintla las entregar de dinero y formularios usados que realizaba al terminar mi jornada de trabajo, así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún momento se le corrió audiencia y se formularon cargos para que pudiera hacer uso de los medios de defensa que considerara oportunos y pertinentes, luego se violó su derecho de defensa y a éste respecto cabe traer a colación lo que ha dejado sentado

la Honorable Corte

de Constitucionalidad en lo relativo a la inamovilidad de la garantía constitucional del debido proceso al apuntar: “Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione condene o afecten derechos de una persona. Tiene mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, persona su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimiento, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación media vez, por actos de poder público se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica… En caso semejante, refiriéndose a la garantía constitucional de audiencia, esta Corte ha expresado que se trata, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir…” La presente situación obliga a no considerar lo alegado en el acuerdo municipal cuestionado, pues el hecho de que no se le corrió la audiencia que establece el artículo 58 párrafo 5º del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, configura que el despido deviene ilegal e injusto de conformidad con lo establecido en los artículos 28, primero y segundo párrafos y 31, primer párrafo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, por cuanto dicho acto es nulo de pleno derecho. De lo consignado anteriormente, se desprende que se está violando su derecho de estabilidad laboral establecido en los artículos 20, 44 literal a) y m) y 60 de

la Ley

del Servicio Municipal; 11, 28, 31, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, entendiéndose que desempeñó un puesto de carrera, goza del derecho a no ser removido de su puesto, a menos que incurra en las causales de despido debidamente comprobadas, previstas en la ley. Es preciso indicar que por no referirse a su persona el acuerdo municipal de destitución número cero once – dos mil cinco de fecha doce de enero del dos mil cinco, emitido por el Alcalde Municipal se negó a acatarlo; sin embargo, de hecho ya no le permitieron trabajar, reiterándole que se encontraba despedido. Por lo anterior es que plantea la presente demanda de reinstalación en la vía ordinaria. Fundamentó la demanda en ley, ofreció medios de prueba y pidió al dictarse sentencia lo que consideró del caso, o sea que se ordene su reinstalación en las mismas condiciones económicas y laborales así como el pago del os salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación.

II. DEL TRAMITE DE

LA DEMANDA

: Este Juzgado al darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia para la celebración juicio oral laboral señaló para el día dos de agosto del dos mil cinco, a las ocho horas con treinta minutos, se citó a las partes comparecer con sus respectivos medios de prueba, así mismo se le conminó a exhibir a la demandada los documentos siguientes: A. expediente personal del record laboral del actor; B.N. de sueldos y salarios del personal cero once, correspondiente al mes de diciembre del dos mil cuatro; C. Expediente que contenga el procedimiento para la remoción del actor.

III. DE

LA AUDIENCIA SEÑALADA

: Llegado el día y hora señalados para la celebración del juicio oral laboral, comparecieron ambas partes.

IV. DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

: La demandada por medio de su representante legal, CONTESTÓ

LA DEMANDA EN

SENTIDO NEGATIVO E...

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