Sentencia nº 376-2008 de Juzgado Cuarto de Trabajo, 22 de Febrero de 2010
| Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2010 |
| Emisor | Juzgado Cuarto de Trabajo |
22/02/2010 LABORAL
376-2008
JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido por A. ARACELYR. NAVARIJO en contra de MARIO RENÉ GARCÍA PINEDA propietario del establecimiento educativo privado denominado COLEGIO MIXTO HERMANO PEDRO DE SAN JOSE DE BETANCOURTH. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, civilmente capaz para comparecer a juicio y fue asesorada por el Abogado N.E.R. Arriaga. El demandado es de datos de identificación personal conocidos en autos, civilmente capaz para comparecer a juicio y fue asesorado por el Abogado Walter Sierra Herrera. El objeto del presente juicio es conocer y resolver el derecho que tiene o no la actora a lo pretendido en la presente demanda, siendo su naturaleza la Vía Ordinaria Oral Laboral. Del estudio de los autos se desprende los siguientes resúmenes.
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Manifiesta la actora que inició su relación laboral con el demandado el día dos de enero de dos mil cinco, la cual finalizó el día dos de mayo de dos mil ocho, al haber sido despedida en forma directa e injustificada. Se desempeñó en el cargo de Directora Técnica y Administrativa y Profesora de Grado del Colegio Mixto Hermano Pedro de San José de B. ubicado en la quince avenida final casa número setenta y siete colonia S.L. zona seis del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, laborando en una jornada ordinaria diurna de siete horas con quince minutos a las doce horas con cuarenta minutos. Devengando durante los últimos seis meses que duró la relación laboral un salario promedio de novecientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos. Y que al momento de la finalización de la relación laboral no le hicieron efectivas las prestaciones laborales indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo. Ofreció las pruebas de sus aseveraciones y formuló sus peticiones de conformidad con la ley.
DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio Oral Laboral, por lo que no contestó la demanda.
DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL:
Este Juzgado señaló la audiencia a juicio oral laboral para el día dieciocho de enero de dos mil diez a las diez horas con treinta minutos, a la cual no compareció el demandado, quien no hizo valer justa causa de su incomparecencia.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si a la actora le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama en virtud de haber sido despedido en forma directa e injustificada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
POR LA PARTE ACTORA: a) Confesión judicial de la parte demandada, folio ciento sesenta y tres; b) Acta de adjudicación número C dos mil novecientos cuarenta y dos dos mil ocho, de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, folio seis; c) Presunciones legales y humanas.
CONSIDERANDO: I)
El artículo 358 del Código de Trabajo regula que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el J., sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta ocho horas de celebrada la audiencia respectiva;
II)
Que la demanda ordinaria laboral promovida por A. ARACELYR. NAVARIJO en contra de MARIO RENÉ GARCÍA PINEDA propietario del establecimiento educativo privado denominado COLEGIO MIXTO HERMANO PEDRO DE SAN JOSE DE B. se encuentra adecuada a la ley; siendo que al tenor de los artículos 78 y 82 del Código de Trabajo si el patrono despide injustificadamente al trabajador deberá pagar a este una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si estos no llegan al año deberá cancelarlos en forma proporcional al plazo trabajado. Para el cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación laboral cualquiera que esta sea;
III)
Consta en autos que a la audiencia señalada no compareció el demandado quien fue debida y legalmente notificado, en tal virtud se deben de hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias contenidas en resolución de fecha tres de marzo de dos mil nueve, por lo que se le debe de declarar REBELDE al demandado, sobre los extremos contenidos de la demanda y por ciertos los hechos que le sean legalmente imputables y CONFESO sobre las posiciones que para el efecto se presentaron;
IV)
La parte demandada estaba obligada a exhibir los documentos individualizados...
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