Sentencia nº 47-2005 de Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 24 de Abril de 2006
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
24/04/2006 CONTENCIOSO
47-2005
PROCESO 47-2005 V.I. SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: GUATEMALA, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Proceso Contencioso Administrativo número cuarenta y siete guión dos mil cinco (47-2005), planteado por el representante legal de la entidad denominada Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de fecha catorce de enero de dos mil cinco. Actuaron dentro del presente proceso: COMO PARTE ACTORA: la entidad denominada TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien se hizo representar por la abogada I. DayonaraR.;guezC.;n, de este domicilio, actuó bajo su propia dirección y procuración y de los abogados M. EfraimL.;pezG.;a y A.F. SantizoG.;n; COMO AUTORIDAD DEMANDADA:
La MUNICIPALIDAD DEL
MUNICIPIO DE GUALAN DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, quien se hizo representar por el señor J.J.; MejiaR.;guez en su calidad de Alcalde Municipal, con domicilio en el departamento de Z. y quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado R.M.G.;lez y González; y por ministerio de la ley
la PROCURADURIA GENERAL
DE
LA NACION
, quien se hizo representar por la abogada Alma Yudira Pivaral García de este domicilio y quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Del estudio de las actuaciones judiciales se desprenden los siguientes resúmenes.
DEL CONTENIDO DEL MEMORIAL DE DEMANDA : El demandante indica que
la Municipalidad
de Gualán, Departamento de Z., le notificó a la entidad actora el día cinco de enero de dos mil cinco del requerimiento de pago por derecho de servidumbre contenida en la certificación del número setenta y siete guión dos mil cuatro (77-2004) de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, punto segundo, en el cual autorizaron a los abogados S.E.H.;ndezG., F. Tereso Azurdia Marrot, R.M.G.;lez y M.R.F.L.;n a requerir el pago Derecho de Paso de Servidumbre, así también la certificación del acta número seis y cuatro guión dos mil cuatro (64-2004) de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, punto séptimo en el cual autorizan una tabla de precios para el cobro indicado con anterioridad a su criterio, fijando un precio unitario por armario pedestales, cajas de pared, postes, retenidas, cable, pozo, canalización, teléfonos tarjeteros, torres y sitios, precios que, tal como podrán apreciar son exorbitantes y a todas luces incongruentes con la realidad económica, así mismo acompañan un inventario físico de la supuesta infraestructura instalada en dicho Municipio, el cual fue efectuado unilateralmente por
la Municipalidad
de Gualán del Departamento de Zacapa. Además indica que cabe indicar también, que los abogados nombrados por el Concejo Municipal efectuaron un requerimiento incongruente, toda vez que en el memorial de requerimiento establece que la entidad actora debe efectuar el pago por cantidad de doscientos veinticuatro mil quinientos ocho dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 224,508.40), sin embargo, en los acuerdos emitidos no figura dicha cantidad. Continua manifestando que la entidad actora, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima tiene por objeto la prestación de toda clase de servicios de telecomunicaciones, tanto nacionales como internacionales, extensión de redes comerciales de telecomunicaciones, tanto alámbricas como inalámbricas, prestación de toda clase de telecomunicaciones, toda vez que dicha entidad está registrada en
la Superintendencia
de Telecomunicaciones como operador. De tal manera que para el cumplimiento de sus fines, dicha entidad, posee infraestructura en el Municipio de Gualán, Departamento de Z. y derivado de dicho equipo e infraestructura, se encuentra facultada para regular su situación a celebrar un contrato de servidumbre, tal y como lo establece el artículo 25 de
la Ley General
de Telecomunicaciones, el cual expresa que: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser conservadas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables". De
la Procedencia
de
la Celebración
de Contrato de Servidumbre. De conformidad con el artículo 25 de
la Ley General
de Telecomunicaciones, la entidad actora tiene el derecho al uso de los bienes comunes mediante figuras contractuales pertinentes como la servidumbre, el arrendamiento o el usufructo, entre otros. Tales figuras se formalizan mediante contratos suscritos entre las partes interesadas, en este caso la entidad actora y
la Municipalidad
y en ningún momento este obligada a pagar un monto que sea fijado unilateralmente por
la Municipalidad
Gualán
, Departamento de Z., lo que produce que dicha municipalidad transgreda el derecho de su representada al obligar a la entidad actora a pagar determinada suma dineraria en concepto de servidumbre. Por otra parte, como bien lo establece el artículo 25 de
la Ley General
de Telecomunicaciones las partes celebrarán un contrato y conformidad con el artículo 1417 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación". O sea que el Código Civil establece de qué manera se celebra un contrato y clárame dice que dos o más partes se ponen de acuerdo en la celebración del mismo, de tal cuenta entonces el contrato de servidumbre debe ser acordado tanto por Telecomunicaciones de Guatemala como por
la Municipalidad
de Gualan del Departamento de Zacapa. Además se refiere a
la Resolución
emitida por el Concejo Municipal de Gualán, Departamento de Z.. Como se indicó con anterioridad, la entidad actora interpuso recurso reposición en contra del requerimiento de pago por concepto de servidumbre vertidos por
la Municipalidad
de Gualán, Departamento de Z., el cual fue declarado sin lugar obviando
la Municipalidad
de Gualán, Departamento de Z., el sentido y análisis que conlleva el artículo 25 de
la Ley General
de Telecomunicaciones, toda vez que las pretensiones de dicha Municipalidad traspasan los límites legales, ya que en el segundo considerando de la resolución controvertida en el presente proceso contencioso administrativo estipula textualmente: Que los municipio de
la
República Guatemala
son Instituciones autónomas que tienen la obligación constitucional de atender los servicios públicos locales, el cumplimiento de sus fines propios . Se fundamento en derecho, ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones de tramite y de fondo, en esta última pide que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda del presente proceso contencioso administrativo y como consecuencia se revoque la resolución impugnada dictada por el Concejo Municipal del Municipio de Gualan del Departamento de Zacapa.
DE
LA CONTESTACION DE
DEMANDA:
LA MUNICIPALIDAD DE
GUALAN DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA , Por medio de su titular, contesto la demanda en sentido negativo y manifestó que si se lee cuidadosa el artículo 25 de
la Ley General
de Telecomunicaciones, en su párrafo primero, como bien lo expresa la parte demandante, preceptúa: la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorías, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Este primer párrafo del artículo en análisis establece el cumplimiento por parte de la entidad actora, el cumplimiento de normas técnicas, así como de ordenanzas municipales y urbanísticas que correspondan, es evidente sin discusión y sin lugar a dudas que se refiere a los bienes públicos de uso común que son de uso general de la población (calles, avenidas, caminos, aceras, parques, etc.). En este caso, como se puede establecer que son regulados en los municipios por los concejos municipales, tal y como lo establece
de
la República
de Guatemala y el Código Municipal; y todas aquellas personas individuales y jurídicas que usen esta clase de bienes deben sujetarse a las disposiciones, ordenanzas, reglamentos y pago de servidumbres que disponga el órgano de gobierno municipal, siendo su máxima autoridad, el Concejo Municipal. Además indica que bajo ningún punto de vista una persona particular o jurídica puede hacer uso lucrativo de los bienes del estado, instalar equipos, cables, postes, teléfonos públicos, sin que la autoridad municipal intervenga y después argumentar que se tiene que poner de acuerdo mediante un contrato, ya que sería un atentado en contra del mismo Estado, un insulto para las autoridades municipales y una violación a la...
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