Sentencia nº 223-2000 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 23 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

23/02/2009 – CONTENCIOSO

223-2000

PROCESO NÚMERO 223-2000 OFICIAL Y NOTIFICADOR SEGUNDO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado, promovido por la entidad FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por José R.O.H. y M.A.P.G.;lez, compareciendo el primero como G. General y el segundo como Presidente del Consejo de Administración, ambos con la calidad de Representante Legal, en contra de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución administrativa número ciento sesenta y nueve guión mil novecientos noventa y nueve (169-1999) de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. El mencionado actuó bajo la dirección y procuración de los abogados J.L.A.S., J.M. Imeri y A. de María V. Villeda.

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, estuvo representada por A.E.M.;ndezO., I. LivanovaS.C.;n y Z. Maité AvilaH., quienes comparecieron en su calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de las abogadas Emilia Noemí Avila Avelar, M. JanetteM.;nezA., S. TojínN., E.E.M.;ndezM.;n, I. LivanovaS.C.;n, L. RossanaB.B., M.E.A.C.ñas, J.L.M.T., C. Verónica Ordóñez P. y R.L. PorojG.;mez y la de los abogados C.H. Mancur Milian, C.H.P.G.;lez, C. LeonelH.;ndezO..

La

PROCURADURIA GENERAL

DE

LA

NACION

estuvo representada por el abogado Saúl E.O.F. quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los comparecientes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA. La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los hechos siguientes: “La autoridad tributaria pretende que “FINANCIERA DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA” pague Impuesto Sobre Productos Financieros en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.71,434.30) en relación a los intereses que dicha entidad pagó o acreditó a diferentes inversionistas durante los meses de junio a octubre de mil novecientos noventa y seis, porque estima, la autoridad tributaria, que mi representada no probó que las personas a quienes hizo los pagos estaban exentas del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros. (…) Como pueden apreciarlo los señores magistrados, si la autoridad cuestiona la calidad o la condición de determinada persona que bajo los supuestos de la ley se encuentre exenta o excluida del pago del impuesto sobre productos financieros, dicha autoridad tributaria cuenta con los ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN a que se refiere el artículo 100 del Código Tributario, para establecer la calidad o la condición personal del contribuyente. En el presente caso, la autoridad tributaria escoge el camino más fácil (e inconstitucional) de ajustar a mi representada (que no es el contribuyente) sin previamente hacer uso de los elementos de investigación y fiscalización que le provee el Código Tributario y, lo más grave, sin haber señalado ALGÚN CASO EN PARTICULAR, EN RELACIÓN A ALGUNA DE LAS PERSONAS A QUIENES SE HICIERON LOS PAGOS, RESPECTO A QUE TAL O CUAL PERSONA NO GOZA DE EXENCIÓN NI ESTÁ EXCLUIDA DEL ÁMBITO DE

LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS. (…) Así entonces, mientras la obligación del contribuyente es declarar los hechos que constituyen los supuestos de la ley tributaria, la obligación de la autoridad tributaria es la de investigar y establecer la veracidad de las respectivas declaraciones, de tal suerte que para ello cuenta con los “elementos de fiscalización” a que se refiere el comentado artículo 100 del Código Tributario y es a la autoridad tributaria (y no al contribuyente) a quien corresponde la carga de la prueba. En consecuencia, lo que afirma la autoridad tributaria para “sustentar” el ajuste, no solo no es cierto, sino que resulta ilegal y antitecnico, (sic) ya que quien tiene

la CARGA DE

LA PRUEBA

, en este caso, la carga de demostrar que los contribuyentes que recibieron intereses no son exentos o no están excluídos (sic) del pago del impuesto sobre productos financieros, es la autoridad tributaria y nunca mi representada, ya que mi representada no sólo no tiene facultades para investigar y fiscalizar, sino que además carece de jurisdicción y competencia para dicho tema y no puede invadir, en el orden tributario, la esfera personal de los habitantes del país. (…) Como pueden apreciarlo los señores magistrados, la declaración en cuanto a la existencia de la obligación tributaria o a la declaración en cuanto a la inexistencia, exención o inexigibilidad de la obligación corresponden al sujeto pasivo al que se refiere la ley, en este caso la persona exenta o excluida, o a la autoridad, en este caso a la autoridad tributaria; MI REPRESENTADA NO ESTÁ INCLUÍDA EN NINGUNO DE TALES SUPUSTOS DE DECLARACIÓN, NI DE VERIFICACIÓN; EN CONSECUENCIA, NO ES CORRECTO NI LEGAL QUE SE LE AJUSTE POR HECHOS Y SUPUESTOS QUE NO LE SON ATRIBUIDOS POR

LA LEY.

(…) En el presente caso la autoridad pretende que mi representada pruebe que las entidades a quienes pagó intereses están exentas o excluidas del pago del impuesto sobre productos financieros y pretende, además, que la prueba sea

LA CONSTANCIA DE

EXENCIÓN o de EXCLUSIÓN que las respectivas entidades debieron de haber entregado a mi representada.

La LEY DEL

IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS contenida en el Decreto 26-95 del Congreso de

la República

, en ninguna de sus disposiciones, fija o dispone, como requisito para gozar de la exención o de la exclusión al pago del impuesto, que SE EXTIENDA CONSTANCIA DE EXENCIÓN o EXCLUSIÓN al SUJETO PASIVO y menos aún, que dicho sujeto pasivo TENGA QUE ENTREGAR CONSTANCIA ALGUNA DE EXENCIÓN o EXCLUSIÓN al pagador acreditante. En efecto, los señores magistrados pueden examinar uno a uno los catorce (14) artículos de

la LEY DEL

IMPUESTOSOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS y podrá apreciar que NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE IMPONGA COMO REQUISITO A

LA EXENCIÓN O

EXCLUSIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO, EL OBTENER ALGUNA CONSTANCIA POR PARTE DE

LA AUTORIDAD TRIBUTARIA

Y

LA DE ENTREGAR

ESA SUPUESTA CONSTANCIA AL PAGADOR O ACREDITANTE ; así entonces, señores magistrados, si la ley no exigió o impuso ese requisito, no se puede exigir a mi representada el cumplimiento de un requisito no impuesto por la ley, ni se puede considerar que ese requisito da lugar al nacimiento de la exención o la exclusión, pues el comentado artículo 63 del Código Tributario es claro al disponer que SERÁ EN

LA LEY ESPECÍFICA

en donde se establecerán las condiciones y requisitos a que se sujeta

la EXENCIÓN O

EXCLUSIÓN y, si en el presente caso no se impuso condición o requisito alguno en relación a la emisión y entrega de una supuesta constancia de exención o exclusión no corresponde a la autoridad imponer requisitos que no se originan de la ley. (…) La autoridad tributaria pretende que mi representada revele el nombre de las personas e instituciones a quienes efectuó el pago de intereses, con lo cual se pretende ejercer un control individual sobre dichas personas e instituciones, con violación a lo dispuesto por el artículo 8. de

la Ley

del Impuesto Sobre Productos Financieros; no obstante dicha confidencialidad, la autoridad tributaria puede ejercer el control directo de las personas por la vía de sus respectivas declaraciones al pago del Impuesto Sobre

la Renta

, ya que, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 de

la Ley

del Impuesto Sobre Productos Financieros, las personas que reciben intereses exentos del pago del impuesto sobre productos financieros, tienen la obligación de declarar dichos ingresos en su declaración jurada al pago del impuesto sobre la renta y es por esa vía, que la autoridad tributaria puede ejercer el control y fiscalización de la persona que recibe productos exentos.”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones de trámite y de fondo solicitando que al dictarse sentencia, se declare con lugar el presente proceso Contencioso Administrativo y se revoque la resolución controvertida.

B) DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA.

a)

La Procuraduría General

de

la

Nación

, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo argumentando lo siguiente: “

La Procuraduría General

de

la Nación

advierte que, el ajuste esta (sic) debidamente fundado y en su formulación no se vulneró derecho alguno de la ahora accionante que amerite su revocatoria. Por ello se solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la demanda y como consecuencia se le condene al pago de las costas procesales.”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones de trámite y de fondo solicitando que al dictarse sentencia, se declare sin lugar el presente proceso Contencioso Administrativo. b)

La Superintendencia

de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia contestó en sentido negativo la demanda manifestando lo siguiente: “A.

LA AUTORIDAD FISCALIZADORA

TRIBUTARIA, DERIVADO DE

LA PRACTICA DE

AUDITORIA FISCAL A

LA CONTRIBUYENTE FINANCIERA

DE INVERSION, SOCIEDAD ANONIMA, CONSTATÓ

LA OMISIÓN DE

PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS EN RELACIÓNA LOS PERIODOS MENSUALES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS: Derivado de la actividad fiscalizadora tributaria desarrollada por

la Superintendencia

de Bancos, se constató omisión en el pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, en la que incurrió la entidad demandante, por la suma de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.71,434.30), más la multa respectiva, por los períodos...

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