Sentencia nº 106-2008 de Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 12 de Mayo de 2009

Número de sentencia106-2008
Fecha12 Mayo 2009

12/05/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

106-2008

SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. GUATEMALA, DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Con sus antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Proceso Contencioso Administrativo, número ciento seis guión dos mil ocho,promovido por CELESTE ROSA MARÍA SANTIZO ZUÑIGA DE CHAJON en representación de ASESPRO CONSULTORA SOCIEDAD ANONIMA, compareció bajo la dirección y procuración del Abogado R.F.C.D.;vila, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la resolución dictada por

la Junta Directiva

de dicha Entidad, identificada con el número dos mil ciento cincuenta y ocho, de fecha dieciséis de Junio del año dos mil ocho;El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, parte demandada en este juicio, actuó bajo la dirección y auxilio de los abogados Víctor YancisAjau, E.A. SecQuexel;

La Procuraduría General

de

la Nación

compareció representada porM. FIGUEREDOCACACHO quien compareció bajo su propia dirección,procuración y auxilio así como la de los abogados SAÚL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA,A.L.D.F.;TIMA GALVEZP., N.A.R.;REZJ.D.T., V.H.M.C.tilde;EDA, VIDAL GARCÍA ANAVIZCA, J. ILDELFONSOJ.;REZR.,M.L.L., Y J. DARINARIOSR..De los autos se extrae lo siguiente:

DE

LA DEMANDA

:Expone que su representada estima que la resolución emitida por

la Junta Directiva

del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, identificada con el número dos mil ciento cincuenta y ocho, del dieciséis de Junio del año dos mil ocho, carece de juridicidad y legalidad toda vez queen la misma se indica que el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número tres mil trescientos veintitrés es improcedente por no ser el recurso idóneo de conformidad con lo establecido en

la Ley

de lo Contencioso Administrativo para impugnar las resoluciones por medio de las cuales se cobran prestaciones indebidas a los patronos,y que

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, en el artículo 100 último párrafo, establece que la aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funcionespropias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse.Que al respecto

la Corte

de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente:”. . . Acerca de la cuestión planteada –concretada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- se parte de las premisas que el concepto “autonomía” no se encuentra definido en el texto constitucional y de lasdificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional.No obstante tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que la ley podrá regularla siempre en concordancia con las normas constitucionales.Otra premisa a tener en cuenta es que frente a las llamadas “autonomía técnica y autonomía orgánica, la seguridad Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga no sólo figurar en la parte orgánica que establece

la Constitución

, sino la rigidez propia de ésta.Quiere decir que la autonomía que

la Constitución

reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Que de acuerdo al contexto y lo manifestado por

la Corte

de Constitucionalidad, “Gaceta No. 57, expediente número 16-00 pagina número 71, sentencia: 05-09-

00”

,con relación a la autonomía de un ente estatal, para el presente caso la autonomía constitucional del IGSS, debe analizarseadicionalmente con lo que para efecto regula el artículo 134 de

la Constitución Política

de

la República

, que la autonomía es la facultad que tiene una Institución o Entidad para establecer y elegir sus propias normas de funcionamiento, elegir sus autoridades y funcionarios y administrarse a sí misma, dentro del marco de su normativa y competencia.El término se asocia ineludiblemente a las instituciones vinculadas con el Sector público, por lo que se dice que una entidad autónoma es aquella que independientemente del nivel de gobierno en la que está ubicada puede autogobernarse y dictar sus propias normas, que esta se tornaespecialmente en las instituciones con competencias especializadas como en el caso del IGSS, que le compete cumplir las disposiciones propias que regulen su funcionamiento partiendo de su correspondiente Ley Orgánica, que la autonomía administrativa le otorga el carácter independiente a una entidad en el ejercicio de sus funciones en su actuación administrativa, frente a otras instituciones del poder público aún cuando ambas formen parte de la administración pública nacional, debido a que no tienen nexos de dependencia Jerárquica con ninguna de las ramas del Poder Público.Sigue argumentando que la resolución administrativa emitida por

la Junta Directiva

del Instituto que resuelveel rechazo del Recurso de Revocatoria y el de Apelación,carece de juridicidad, porque se fundamenta en

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, la que no le es aplicable porque el IGSS tiene contemplado el Recurso de Apelación dentro del contenido del artículo 52 de

la Ley Orgánica

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y en ese orden de ideas debe en principio aplicar lo que le ordena tal Ley Orgánica,misma que no fue modificada por una ley ordinaria como se invoca en la dicha resolución, que el IGSS, se rige por su ley Orgánica, sin embargo fundamenta el rechazo del Recurso de Apelación invocando

la Ley

de lo Contencioso Administrativo, la que no fue emitida con el voto calificado y consecuentemente éste, no puede afectar las funciones internas de una entidad descentralizada como lo es esta entidad,por lo que es procedente se revoque la resolución administrativa, por carecer de juridicidad y legalidad y en consecuencia se ordene al IGSS, para que su Junta Directiva conozca y resuelva conforme a derecho el Recurso de Apelación. Fundamentó su derecho, ofreció sus medios de pruebas y pidió de tramite y de fondo que se declare con lugar la demanda planteada.

DE

LA

CONTESTACION DE

DEMANDA:

POR PARTE DEL ENTE DEMANDADO: Expone que Manifiesta que su representada contesta en sentido negativotoda vez que conforme el Articulo 126 del Código Procesal Civil y M., que se aplica supletoriamente en estos casos, es claro al establecer que quien pretenda algo, ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y mientras el actor no demuestre fehacientemente la veracidad de sus argumentaciones, la demanda no puede prosperar, esto es en virtud que en el expediente administrativo quedó establecido que la parte demandante no cumplió con aportar las pruebas documentales que

la División

de Inspección del lnstituto que representa Ie requirió, por lo que con base en la reglamentación interna y el informe realizado por el inspector actuante, se recomendó declarar no afiliada al régimen de seguridad social a la señora C.L. ChajónSantizo, en virtud de no mantener vigente su relación laboral en esas fechas, y como consecuencia, se emitió la resolución de cobro al patrono, entidad actora en el presente juicio, por ser este quien emitió los certificados de trabajo que sirvieron de base para que el Instituto otorgara las prestaciones en servicio y en dinero indebidamente, de tal manera que la demanda resulta improcedente y por lo tanto debe declararse sin lugar. En relación a las Excepciones perentorias argumenta lo siguiente: a) EXCEPCION PERENTORIA DE ERRONEAINTERPRETACION DE

LA LEY Y

CONTRADICCION EN LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR: La interpone toda vez que la parte actora hace un análisis ininteligible a las normas que sirvieron de base para que el Instituto rechazara los recursos de apelación y revocatoria planteados; b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR. Que según las constancias administrativas y en cumplimiento del debido proceso, su representado agotó todas las diligencia necesarias para establecer si la parte actora en realidad utilizaba los servicios laborales de la señora C.L. ChajónSantizo, sin embargo se percató que no era así, por lo que a dicha persona se Ie declaró no afiliada al régimen de seguridad social por no mantener vigente su relación laboral, y como consecuencia, las prestaciones en servicio y en dinero otorgadas por su representado en forma indebida a la misma, deben cobrársele al patrono, por ser este quien extendió el certificado de trabajo con que acreditó su derecho la supuesta trabajadora, todo esto, según lo establecido en la reglamentación interna del Instituto. c) INEXISTENCIA DE CONDICIONES NECESARIAS PARA REVOCAR

LA

RESOLUCION DE

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTENIDA EN EL PUNTO DECIMOSEGUNDO DEL ACTA NUMERO TREINTA Y NUEVE DE

LA

SESION ORDINARIA

CELEBRADA POR DICHA JUNTA, EL VEINTE DE MAYO DE DOS MIL OCHO Y APROBADA EL DOCE DE JUNIO DEL MISMO AÑO. Expone que interpone esta excepción tomado en cuenta que

la Junta Directiva

del Instituto, rechazó los recursos de apelación y revocatoria, toda vez que se comprobó que los mismos no se ajustan a derecho y porque la resolución emitida por la subgerencia de su representado, se emitió conforme a lo que preceptúan las normas internas del Instituto. Lo anterior se expone, en virtud que la parte actora interpuso equivocadamente recurso de...

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