Sentencia nº 14-99 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

26/01/2007 – CONTENCIOSO

14-99

PROCESO NÚMERO 14-99. Oficial y Notificador Primero. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil siete.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el expediente que contiene el Proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, interpuesto por la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su R.L.C.E. ReynosoG., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la del abogado C.E. Reynoso Poitevin, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, institución que emitió la resolución número ciento setenta y tres guión noventa y ocho (173-98), de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, institución que estuvo representada por el licenciado C.M.L.K., en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, quien posteriormente fue sustituido por el licenciado P.I.M.L., como Vice-Ministro de Finanzas Públicas. La dirección y procuración estuvo a cargo de los abogados D. JannetteM.;nezG., M.C. de López, G.I. ArvizúP.;rez, L.R.S.L.;pez, A.L. de Fátima G.P., C.V.;nica Ordoñez P. y M.E.;nF. Barrientos. Por su parte

la Procuraduría General

de

la Nación

fue representada por el abogado J.R.C.G., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes: A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Al interponer la demanda en la vía de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, impugnando la resolución número ciento setenta y tres guión noventa y ocho (173-98), de fecha catorce de agosto mil novecientos noventa y ocho, que se originó en virtud de ajustes al Impuesto Sobre

la Renta

formulados al contribuyente, por el período comprendido del uno de enero al treinta uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y que se indican a continuación: Ajuste número uno (1). Gasto por concepto del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales pagado por el Banco por cuenta de sus accionistas, derivado del pago de sus dividendos. Indica el demandante que este ajuste es injustificado porque la administración tributaria consideró que “el impuesto pagado es un gasto discrecional, que en ningún momento generó rentas gravadas”; pero el mismo indica está basado en el artículo 38 de

la Ley

del Impuesto sobre

la Renta

, Decreto Número 59-87 del Congreso de

la República

, vigente en aquella época, ya que el mismo es un gasto deducible, pues se trata de “un estimulo a quienes aportan el capital de la institución, lo cual hace que las rentas se incrementen.”. Agrega que al establecer el “artículo 46 de Ley del Impuesto del (sic) Papel Sellado y Timbres Fiscales (Decreto 61-87 del Congreso de

la República

), vigente en aquel entonces,…que los participantes en el acto gravado serán solidariamente responsables…obliga a todos los que participaron en el acto gravado a pagar el impuesto…por lo que si mi representado efectuó dicho pago, debe deducirlo.”. Igualmente, agrega: “existe otra base legal para que mi representada tomara como gasto deducible el pago de dicho impuesto…contenida en el artículo 47, último párrafo, de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

… el cual indica que todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas, son deducibles para las personas jurídicas que…están sujetas a la fiscalización de

la Superintendencia

de Bancos.”. Agrega que cuando se escoge la opción b) establecida en dicho artículo “todos los gastos son deducibles en su totalidad, sin excepción alguna, ya que si se está normando en el procedimiento b.) que las rentas exentas paguen el dieciocho por ciento (18%) de impuesto, lógico es observar que la ley está compensando a las instituciones financieras el que puedan deducir la totalidad de sus gastos, no obstante lo prescrito por el artículo 6 de dicha ley.”. Por último, indica que “es ilógico que el fisco pretenda utilizar como base para confirmar este ajuste, el artículo 13 del Reglamento de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

, vigente en aquella época”, ya que ello contradice lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 de

la Constitución Política

de

la República. Ajuste

número dos (2) Gastos no deducibles de la renta bruta que liquida por Impuesto Sobre

la Renta

absorbido por el Banco, derivado de honorarios y comisiones pagadas y/o acreditas a bancos corresponsales del exterior. Al respecto el demandante argumenta que su representado “al pagar y absorber el impuesto de los corresponsales, lo hizo con base en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 del Decreto 59-87…”. En los casos objetados, agrega, “el Banco sí cumplió con retener y pagar el impuesto sobre la renta, razón por la cual consideró como deducibles los gastos, tanto los financieros, que originaron la retención, como los impuestos, al haber efectuado un nuevo pago sobre éstos mismos para beneficiarse precisamente de la deducción del gasto.”. Indica que también “es menester indicar que todos los gastos efectuados por mi representado, son deducibles de conformidad con lo que establecía el último párrafo del artículo 47 de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

(Decreto 59-87 del Congreso de

la República

), el cual normaba que cuando el cálculo sobre la base del dieciocho por ciento (18%) de la renta determinada, deben deducirse de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas.”. Ajuste número tres (3) Costos y Gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida. Expone el demandante que su “representado tampoco está de acuerdo con el presente ajuste, por cuanto que de conformidad con lo establecido en último párrafo del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de

la República

, todos los gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de

la Superintendencia

de Bancos. Expone también que, “como se indicó anteriormente, es ilógico que el fisco pretenda utilizar como base para confirmar este ajuste, el artículo 13 del Reglamento de

la Ley

del Impuesto Sobre

la Renta

, vigente en aquella época,” pues como se dijo en la fase administrativa ello contradice el artículo 239 de

la Constitución Política

de

la República.

Ajuste

número cuatro (4) Bonificación otorgada a los miembros del Consejo de Administración, con base en los resultados del ejercicio mil novecientos noventa y dos.

La Superintendencia

de Bancos ajustó la “bonificación” “de conformidad con el artículo 41, inciso c.) del Decreto 59-87 del Congreso de

la República. En

este inciso se establecía… como gasto no deducible “las bonificaciones.”. Sin embargo, el “ajuste hecho por

la Superintendencia

de Bancos, en el presente caso, se refiere a una “retribución especial”, que autorizaba claramente la cláusula trigésima quinta de

la Escritura Social

Constitutiva del Banco Internacional, Sociedad Anónima, la cual establecía que se le otorgaría a los miembros del Consejo de Administración el equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades brutas de cada ejercicio.”. Expone que “de conformidad con el artículo 11 de

la Ley

del Organismo Judicial… las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de

la Real Academia

Española en la acepción correspondiente…“ y que en ningún caso, puede equipararse antojadizamente un término a otro como lo son “retribuír” y “bonificar”. En consecuencia, continúa exponiendo que la “retribución pagada a los señores Consejeros de mi representado, es un gasto deducible, enmarcado en la literal d.), inciso ii.) del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de

la República.

Indica

que al pagarle a los consejeros la retribución de que se trata, se les “retuvo en concepto de Impuesto Sobre

la Renta

el cuatro por ciento (4%), que la misma ley ordenaba en el artículo 69, “lo que, en su caso, daría lugar a una doble tributación. Finalmente, vuelve a citar lo dispuesto por el artículo 47, último párrafo, del Decreto 59-87 del Congreso de

la República

, Ley del Impuesto Sobre

la Renta

vigente en el período tributario objeto del ajuste. Ajuste número seis y ajuste número ocho (6 y 8) Impuesto sobre comisiones por apertura y manejo de cartas de crédito acreditas a corresponsales del exterior. Se manifiesta inconformidad con este ajuste, en virtud de que, “si bien es cierto que pagó comisiones a los corresponsales domiciliados en el exterior, por cuenta de terceros, en operaciones de cartas de crédito, se retuvo el impuesto que correspondía de conformidad con los artículos 48, literal b.) del Decreto 59-87 del Congreso de

la República

, y, 45, literal b.) del Decreto 26-92 del Congreso de

la República

, ambas, Ley del Impuesto Sobre

la Renta

…”, agregando que el Reglamento de

la Ley

mencionada, establecía la obligación de hacer la retención y que el artículo 68 de la citada ley se aplica únicamente cuando los pagos se efectúen a personas domiciliadas en el exterior, por lo tanto es clara la improcedencia del presente ajuste.”. Argumentó también la inconstitucionalidad de los artículos 68, segundo párrafo, del Decreto Número 59-87 del Congreso de

la República

, Ley del Impuesto Sobre

la Renta

y 63, segundo párrafo, del Decreto 26-92 también del Congreso de

la República

, los que fueron tomados como base para formular los ajustes. Ajuste número diez, punto II y Ajuste número once (10, punto II y 11) Ajuste a la liquidación del Impuesto por productos derivados de la negociación de Bonos del Tesoro de Emergencia mil novecientos noventa y uno, durante el período impositivo mil novecientos noventa y dos. No acepta este ajuste “por tratarse de intereses y ganancias obtenidas por la tenencia y negociación de Bonos de Emergencia

1,991”

. Expone queel Decreto 58-91...

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