Sentencia nº 6-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

27/01/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

6-2008

PROCESO No. 01144-2008-00006. OFICIAL Y NOTIFICADOR 3ro.

SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala veintisiete de enero del año dos mil nueve.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado promovido por E.A.J.C., quien actúa en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución administrativa número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1,025-2007), de fecha uno de octubre del año dos mil siete. El compareciente es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados Salvador del Valle Monge y S. delV. Pezzarossi,

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA, está representada por los abogados, M.E.A.C.tilde;AS, S.G.J.;REZR. e I. NOEMIC.S., quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente en este proceso.

La

PROCURADURIA GENERAL

DE

LA

NACION

, estuvo representada por la abogada M.L.L., quien actúa bajo su propia dirección y procuración así como de los Abogados: R.E.O.F., A. YURIDA PIVARALG., ANA LUZ DE F. GALVEZP., N.A.R.J.D.T., J. DARINA RIOS ORDAS, VIDAL GARCIA NAVIZCA, V.H.M.C.tilde;EDA Y M. FIGUEREDO, quienes actuaran en forma conjunta, separada e indistintamente dentro del presente proceso. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

El demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: “La improcedencia del ajuste del impuesto del valor agregado por servicios que no se utilizan directamente en la actividad productiva del periodo de julio a septiembre del año dos mil cinco por un monto de veintiún mil setecientos treinta y un quetzales con cincuenta y un centavos. (Q21, 731.51). Argumenta el representado que con fecha veinte de diciembre del año dos mil seis, fue notificado de la providencia A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero diez mil ciento cuarenta y tres (A-2006-02-01-0010143) en donde se confería Audiencia a su representada por treinta días para manifestar su conformidad o inconformidad con los Ajustes al crédito fiscal establecidos por

la Administración Tributaria

, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado del periodo impositivo del uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil cinco por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Sigue manifestando que su representada evacuó la audiencia con los argumentos que obran en el expediente administrativo, dentro del plazo establecido.

La Superintendencia

de Administración Tributaria emitió resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448) en la cual confirmaba el ajuste al crédito fiscal del Impuesto del Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por la adquisición de bienes y servicios que supuestamente no se utiliza directamente en su respectiva actividad exportadora. El veinte de junio del año dos mil siete, su representada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448), la cual confirma el ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado del periodo impositivo de Julio a Septiembre del año dos mil cinco por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Así mismo que el diez de junio del año dos mil ocho, su representada fue notificada de la resolución del Directorio número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1025-2007) emitida en la sesión del Directorio de fecha uno de octubre del año dos mil ocho, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por su representada, y que en su parte resolutiva lo declaro SIN LUGAR, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria; por lo que argumenta que todos los ajustes, contenidos en esa resolución, son improcedentes.

A.1). DE

LA MOTIVACIÓN DEL

AJUSTE:

La Superintendencia

de Administración Tributaria en el análisis de la resolución que por éste medio se impugna, argumenta que derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Régimen Especial a Exportadores, determinó ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por adquisición de servicios de mercadeo honorarios y trámites varios, que no se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación vinculados con la actividad a la que se dedica la compareciente.

A.2) PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL: La entidad demandante se fundamenta en el articulo 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregando que establece; el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente; en el presente caso, el gasto de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios es necesario para la actividad productora y exportadora de la demandante, así mismo la prestación de dichos servicios ha quedado legalmente documentada, mediante la emisión de las facturas correspondientes y se han cumplido con todos los requisitos que el articulo 18 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, la improcedencia de los ajustes, antes relacionados queda evidenciada por las razones siguientes: Su representada, cuya principal actividad es la producción de rosas para la exportación, necesita de los servicios de entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades, por lo que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos como lo es la publicidad para la venta de las rosas que produce, por lo que es necesaria la contratación de dichos servicios, así mismo que el argumento externado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria con respecto a que por ser un proveedor local procede su compensación con los débitos fiscales, no es aplicable ya que su representada se dedica a la exportación de rosas, por lo que no puede generar débito fiscal por no vender el producto en el...

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