Sentencia nº 6-2008 de Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 27 de Enero de 2009
| Número de sentencia | 6-2008 |
| Fecha | 27 Enero 2009 |
27/01/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
6-2008
PROCESO No. 01144-2008-00006. OFICIAL Y NOTIFICADOR 3ro.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala veintisiete de enero del año dos mil nueve.
Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado promovido por E.A.J.C., quien actúa en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de
la
SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución administrativa número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1,025-2007), de fecha uno de octubre del año dos mil siete. El compareciente es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados Salvador del Valle Monge y S. delV. Pezzarossi,
LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, está representada por los abogados, M.E.A.C.tilde;AS, S.G.J.;REZR. e I. NOEMIC.S., quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente en este proceso.
La
PROCURADURIA GENERAL
DE
LA
NACION
, estuvo representada por la abogada M.L.L., quien actúa bajo su propia dirección y procuración así como de los Abogados: R.E.O.F., A. YURIDA PIVARALG., ANA LUZ DE F. GALVEZP., N.A.R.J.D.T., J. DARINA RIOS ORDAS, VIDAL GARCIA NAVIZCA, V.H.M.C.tilde;EDA Y M. FIGUEREDO, quienes actuaran en forma conjunta, separada e indistintamente dentro del presente proceso. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
El demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: La improcedencia del ajuste del impuesto del valor agregado por servicios que no se utilizan directamente en la actividad productiva del periodo de julio a septiembre del año dos mil cinco por un monto de veintiún mil setecientos treinta y un quetzales con cincuenta y un centavos. (Q21, 731.51). Argumenta el representado que con fecha veinte de diciembre del año dos mil seis, fue notificado de la providencia A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero diez mil ciento cuarenta y tres (A-2006-02-01-0010143) en donde se confería Audiencia a su representada por treinta días para manifestar su conformidad o inconformidad con los Ajustes al crédito fiscal establecidos por
la Administración Tributaria
, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado del periodo impositivo del uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil cinco por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Sigue manifestando que su representada evacuó la audiencia con los argumentos que obran en el expediente administrativo, dentro del plazo establecido.
La Superintendencia
de Administración Tributaria emitió resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448) en la cual confirmaba el ajuste al crédito fiscal del Impuesto del Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por la adquisición de bienes y servicios que supuestamente no se utiliza directamente en su respectiva actividad exportadora. El veinte de junio del año dos mil siete, su representada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448), la cual confirma el ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado del periodo impositivo de Julio a Septiembre del año dos mil cinco por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Así mismo que el diez de junio del año dos mil ocho, su representada fue notificada de la resolución del Directorio número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1025-2007) emitida en la sesión del Directorio de fecha uno de octubre del año dos mil ocho, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por su representada, y que en su parte resolutiva lo declaro SIN LUGAR, emitida por
la Superintendencia
de Administración Tributaria; por lo que argumenta que todos los ajustes, contenidos en esa resolución, son improcedentes.
A.1). DE
LA MOTIVACIÓN DEL
AJUSTE:
La Superintendencia
de Administración Tributaria en el análisis de la resolución que por éste medio se impugna, argumenta que derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Régimen Especial a Exportadores, determinó ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por adquisición de servicios de mercadeo honorarios y trámites varios, que no se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación vinculados con la actividad a la que se dedica la compareciente.
A.2) PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL: La entidad demandante se fundamenta en el articulo 16 de
la Ley
del Impuesto al Valor Agregando que establece; el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente; en el presente caso, el gasto de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios es necesario para la actividad productora y exportadora de la demandante, así mismo la prestación de dichos servicios ha quedado legalmente documentada, mediante la emisión de las facturas correspondientes y se han cumplido con todos los requisitos que el articulo 18 de
la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, la improcedencia de los ajustes, antes relacionados queda evidenciada por las razones siguientes: Su representada, cuya principal actividad es la producción de rosas para la exportación, necesita de los servicios de entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades, por lo que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos como lo es la publicidad para la venta de las rosas que produce, por lo que es necesaria la contratación de dichos servicios, así mismo que el argumento externado por
la Superintendencia
de Administración Tributaria con respecto a que por ser un proveedor local procede su compensación con los débitos fiscales, no es aplicable ya que su representada se dedica a la exportación de rosas, por lo que no puede generar débito fiscal por no vender el producto en el mercado local. Por lo tanto dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado. En cuanto al ajuste de los HONORARIOS POR TRAMITES VARIOS: Manifiesta que para que su representada cumpla con la realización de su actividad dentro del marco de la ley necesita el cumplimiento de las obligaciones legales para cualquier sociedad. Este cumplimiento es necesario para que su representada se encuentre dentro de las obligaciones legales en el desarrollo de la exportación de rosas, por lo que dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto del Valor Agregado, resulta improcedente. Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare con lugar la demanda.
B) DE
LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
:
LA PROCURADURIA GENERAL
DE
LA
NACION
, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo argumentando lo siguiente:
La Procuraduría General
de
la Nación
considera que de conformidad con lo citado y los presupuestos contenidos en el referido articulo 16 de
la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se establece que para que proceda el derecho a devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse directamente en la actividad exportadora. El crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación.( ) Así mismo el ajuste al crédito fiscal deviene de la normativa legal aplicable, pues si bien el exportador puede recuperar el crédito fiscal pagado, como un estimulo a la producción y exportación de bienes o servicios, la devolución debe sujetarse a lo que ésta establece. ( ) Por lo que no son validos los argumentos vertidos por la contribuyente, toda vez que consta que en el presente caso que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 de
la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula la procedencia del crédito fiscal, y considerando que en el presente caso no es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado. ---Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare sin lugar la demanda.
LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo argumento lo siguiente:
La Superintendencia
de Administración Tributaria considera que procede declarar sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad contribuyente Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima en contra de la resolución del Directorio número un mil veinticinco guión dos mil siete, emitida el uno de octubre de dos mil siete, por el Directorio de
la Superintendencia
de Administración Tributaria, toda vez que dicha resolución y el procedimiento administrativo estuvieron apegados a derecho, por lo que es procedente que...
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