Sentencia nº 387-2004 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

07/12/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

387-2004

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, siete de diciembre de dos mil nueve.

Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el expediente que contiene el proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, Interpuesto por la entidad QUIMICA AGRO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su R. legal J.E.L..C., quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado L.E.S.L., contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, entidad que emitió la resolución número seiscientos doce guión dos mil cuatro (612-2004), de fecha veinte de julio del dos mil cuatro, institución que estuvo representada por las abogadas I..L..S.C., M.E.A.C., en su calidad de mandatarias especiales judiciales con representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de las abogadas E.N.A..A., L.R..B.B., A.M..V..E., R.L.P..G., C.V.O..P., E..E.M.M. y por los abogados E..E.R.S. y A.E.M.O.,. Por su parte la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue representada por la abogada A.L. de F.G.P., quien actuó en su calidad de personero de la Nación, bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

La entidad Química Agro Industrial, Sociedad Anónima, expone en el planteamiento del Proceso Contencioso Administrativo que la resolución impugnada viola dos principios fundamentales, siendo estos: “1- la administración Tributaria ignora y viola el principio de trato nacional de que gozan todas las mercancías originarias de los Estados Centroamericanos y que son importadas a Guatemala. 2- Es obvio la existencia de un caso de doble tributación que defiende la administración tributaria”. Indica que el Impuesto al Tabaco fue fijado inicialmente por el Decreto número 61-77 del Congreso de la República, denominada “Ley de Tabacos y sus Productos”, este impuesto se causa por la transferencia de dominio del producto a cualquier título y el mismo es pagado tanto por el fabricante nacional de cigarrillos elaborados a máquina, como el importador de cigarrillos elaborados a máquina. El artículo 22 de dicha ley, modificado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, es el que contempla la base del tributo y su forma de cálculo para los cigarrillos fabricados a máquina de producción nacional. Para la liquidación del impuesto del tabaco en el caso de los cigarrillos fabricados a máquina es importante también tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 de la citada ley, el cual fe adicionado por el Decreto 53-95 del Congreso de la República, según el texto que estaba vigente en el momento en que la parte actora pagó bajo protesta el formulario aduanero único centroamericano ya identificado. Este segundo párrafo del artículo 27 sufrió posteriormente otras modificaciones por medio del artículo 3 del Decreto 36-2001 y reformado finalmente por el artículo 1 del Decreto número 65-2001, todos del Congreso de la República. Con base en las normas citadas, se calcula y paga el impuesto al tabaco, en el caso de cigarrillos elaborados a máquina de producción nacional, en el mes de junio de dos mil uno; según lo regulado al respecto por el segundo párrafo del artículo 27, adicionado por el artículo 1 del Decreto 53-95 del Congreso de la República, para los cigarrillos elaborados a maquina e importados de Honduras, el importador tiene dos bases imponibles para calcular y liquidar el impuesto: una es la tasa del cien por ciento del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, según los datos que consigne el importador en la declaración jurada que presente a la administración tributaria, que tomara en cuenta el valor CIF, más derechos y recargos arancelarios o impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos, gastos de flete, seguro y otros gastos normales; la otra tasa es la del cuarenta y cuatro por ciento del precio de venta sugerido al público por el importador y reportado a la administración tributaria, deduciendo el impuesto al valor agregado. La administración tributaria, comprende dentro de la base imponible de un tributo (impuesto al tabaco y sus productos) el importe de otro impuesto (impuesto al valor agregado por la importación) y este razonamiento es un claro ejemplo de doble tributación que está prohibida por el artículo constitucional 243, precepto constitucional objeto de infracción en la resolución impugnada; por lo que solicita se revoque la misma y se haga el pronunciamiento correspondiente. Fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.

B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

a) La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida contesta la demanda en sentido negativo, indicando que: “…En ese sentido es importante indicarle a la entidad demandante que está haciendo una interpretación errónea de las leyes, en virtud que el artículo 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), se refiere a los beneficios del libre comercio, por ser Estados parte de dicho Tratado. Como se podrán dar cuenta los honorables Magistrados, las mercancías importadas provenientes del área centroamericana, ingresan a Guatemala sin pagar los Derechos Aduaneros a la Importación, pero no el Impuesto al Valor Agregado, el que se debe aplicar en el territorio nacional. Asimismo, se debe señalar que los Derechos Aduaneros que se cobran, tanto en las importaciones como en las exportaciones, no son más que una contraprestación que se recauda por servicios, por ende no es un impuesto, como afirma la entidad contribuyente, ya que los derechos arancelarios son montos que se cobran o se pagan por la prestación del servicio y los impuestos son los tributos que tienen como hecho generador, una...

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