Sentencia nº 8-2004 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

13/03/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

8-2004

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, trece de marzo de dos mil nueve.

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado, promovido por la entidad LITOGRAFIA BYRON ZADIK, SOCIEDAD ANONIMA, representado por H.R. BuesoL., en su calidad de G. General y Representante Legal, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución administrativa número setecientos nueve guión dos mil tres (709-2003) de fecha catorce de agosto de dos mil tres. El mencionado actuó bajo la dirección y procuración del abogado J.C.H.;ndez delV.. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, estuvo representada por las abogadas L. RossanaB.B. y J.L.M.T., quienes comparecieron en su calidad de Mandatarias Especiales Judiciales con Representación, y actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de las abogadas E.C.C.R., E.E.M. Marroquin, I. LivanovaS.C.;n, D.L.A.H., M.E.A.C.ñas, I.N.;C.S. de De León y el abogado E.E.R. Sologaistoa. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION estuvo representada por la abogada A.L. de Fátima G.;lvezP. quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los comparecientes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA.

La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los hechos siguientes: “CONFIRMACIÓN PARCIAL DE LOS AJUSTES FORMULADOS A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL PERÍODO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 POR LA SUMA TOTAL DE Q. 6,367,932.96 / IMPORTE DEL TRIBUTO OMITIDO SEGÚN SAT: Q.1,751,181.57 MAS MULTA DEL 100% Q.1,751,181.57.”. “AJUSTE A LA COMPENSACIÓN DE PERDIDAS DE PERIODOS ANTERIORES. AJUSTE CONFIRMADO: Q. 4,819,084.50.”. “La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte considerativa de la Resolución del Directorio número setecientos nueve guión dos mil tres 8709-2003) indica: “…se establece que el ajuste procede técnica y legalmente, ya que presenta prueba documental con la cual pretende desvirtuar el ajuste, sin embargo, el concepto del mismo es porque esta deduciendo de la renta neta, pérdidas de ejercicios anteriores, que no están registradas en su contabilidad, como puede observarse en las pruebas presentadas; a folio 585 se observa copia de la página 76 del Libro Diario Mayor General al 31 de diciembre de 1999, y en sus registros, reporta en la cuenta 240-110 Utilidades Retenidas, como saldo inicial Q 562,508.55 y como saldo final Q 244,108.75, por lo que, es evidente que no están registradas las declaración jurada (sic)…el período auditado fue el de enero a diciembre de esa fecha, tal como lo establece el artículo 24 de la ley del impuesto sobre la renta, el cual exige que estas pérdidas tienen que estar debidamente contabilizadas, por lo que procede confirmar el ajuste.”. “En primer término, es necesario advertir que mi representada en memorial de fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual evacuó la audiencia que se le confirió por los ajustes y multas formulados al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, -cuyos conceptos y argumentos reitera en este memorial- SI PRESENTÓ los registros contables que demuestran fehacientemente que las pérdidas de los años 1995 y 1996 están debidamente registradas en los libros legales autorizados, tal como aparece en el expediente, y consecuentemente el ajuste debe ser desvanecido como corresponde.”. “La ley no obliga al contribuyente a habilitar en su nomenclatura contable una cuenta que registre las Pérdidas y otra que registre las Utilidades, siempre y cuando la operación contable esté debidamente comprobada con documentos fehacientes (artículo 381 del Código de Comercio); aspecto que mi representada cubre sin tela de duda. Bajo el procedimiento que utiliza mi representada de reportar en una misma cuenta tanto las Utilidades como las Pérdidas permite conocer de inmediato los resultados acumulados de la entidad a una fecha determinada independientemente de los resultados individuales por año.”. “Del análisis de la prueba documental aportada puede constatarse que Litografía B. Zadik, Sociedad Anónima, sí tiene registradas contablemente las pérdidas de los períodos de 1995 y 1996 que fueron utilizadas en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta presentada en el folio 1999, según Formulario SAT No. 1011 0164547, apegada a derecho y por ende conferido por el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Número 26-92 del Congreso de la República).”. AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS. AJUSTE CONFIRMADO: Q. 610,117.54. “La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte considerativa de la Resolución del Directorio número setecientos nueve guión dos mil tres (709-2003) indica: …”Se establece que el ajuste formulado procede técnica y legalmente, ya que la anulación de las ventas lo hace con una simple partida contable, operación que no es legal, ni técnica, ya que el procedimiento correcto y legal es emitir una nota de crédito, máxime que las facturas se emitieron en un período y se anulan a través de partida contable en el siguiente período de imposición, lo cual – obviamente – es una práctica contable errónea e ilegal, ya que lo correcto y legal debió haber sido operar la anulación de estas facturas, de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”. “…mi representada Litografía B. Zadik, Sociedad Anónima, registró los ingresos relativos a esas facturas en el período anual de imposición terminado el 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados, basada en los artículos 46 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y 368 del Decreto 2-70 del Congreso de la República, utilizando el Pronunciamiento de Contabilidad Financiera Número 8 Reconocimiento de Ingresos; y, en este caso mi representada reconoció las ventas y el costo relacionado con las ventas en el mes de diciembre de 1998 y, reportó los ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, en el período que terminó en diciembre de 1998.”. “El criterio de la Superintendencia de Administración tributaria es inadmisible, ya que no acepta la anulación de las facturas, pero considera ingresos afectos al Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado el importe de las facturas emitidas en sustitución; y, determina un Impuesto sobre la Renta sobre el importe de las facturas citadas sin considerar que para la determinación de la renta afecta deben considerarse los costos, y en este caso específico, los costos de los productos vendidos. Es improcedente que la Administración Tributaria pretenda gravar nuevamente los ingresos por Q 610,117.54 con el Impuesto Sobre la Renta ya que se infringiría el artículo 243 de la Constitución Política de la República, en lo que se refiere a la prohibición de la doble o múltiple tributación, porque tal y como se explicó anteriormente las ventas por Q 610,117.54 si forman parte de los ingresos reportados por mi representada en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente y de aceptarse el ajuste el sistema tributario no sería justo ni equitativo ni estaría estructurado de conformidad con el principio de capacidad de pago que se establece en la norma constitucional citada.”. AJUSTE POR DEPRECIACIONES DE ACTIVOS FIJOS. AJUSTE CONFIRMADO: Q.896,754.84. “La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte considerativa de la Resolución del Directorio número setecientos nueve guión dos mil tres (709-2003) indica: “…se establece que el ajuste formulado procede técnica y legalmente, ya que de conformidad con el artículo 16 del decreto 26-92…”en el presente caso, la recurrente dedujo depreciación de activos fijos, en períodos posteriores a los que correspondía, ya que de conformidad con la legislación vigente, la vida útil de estos activos, era de 5 años, y dichos activos fueron adquiridos en 1992 y 1993, evidentemente la vida útil, según la ley, ya terminó: en tal sentido el presente ajuste se debe confirmar.”. “Mi representada, en apego a las disposiciones legales citadas calculó las depreciaciones de los activos fijos con base en una vida útil estimada de 10 años, la que origina un porcentaje de depreciación del 10% anual, porcentaje que es inferior al 20%, que es el porcentaje máximo establecido por la ley; habiéndose utilizado consistentemente el método de línea recta para aplicar la depreciación de esos activos desde su adquisición, sin dejar de aplicar este porcentaje en ningún período de imposición.”. “Mi representada objeta el análisis realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria de las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos por el contribuyente en relación a este ajuste, por considerar que la entidad contribuyente en este caso hizo uso del derecho que le confiere el articulo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Número 26-92 del Congreso de la República), estableciendo un porcentaje menor al máximo determinado por la ley, que en el caso específico de maquinaria es del 20%. Mi representada no está reclamando los importes de depreciación en forma indebida pues se ajusta a la letra y espíritu del artículo 19 antes referido.”. “AJUSTE CONFIRMADO AL DEBITO FISCAL POR OMISIÓN DE INGRESOS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO/ VALOR Q.61,012.00. Ajuste al débito fiscal por anulación de facturas en un período diferente al de su emisión y no emitir Notas de Crédito, durante el período, impositivo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999, por un total de SESENTA Y UN MIL DOCE QUETZALES EXACTOS (Q.61,012.00)..La Superintendencia de Administración Tributaria en la parte...

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