Sentencia nº 361-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

28/09/2006 – CONTENCIOSO

361-2005

PROCESO 361-2005 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala , veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso Contencioso Administrativo identificado con el número trescientos sesenta y uno guión dos mil cinco (361-2005) a cargo del Oficial y Notificador Primero, que fuera instaurado por la entidad INDUSTRIAS TROPICALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General M.A. IboyH., en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número OCHOCIENTOS SESENTA GUIÓN DOS MIL CINCO (860-2005), DE FECHA TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. El representante es de este domicilio y vecindad y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado G.H.;ndezC..

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció sucesivamente representada por medio de sus Mandatarias Judiciales Especiales con Representación, L. DorisL.A.H. y María Eugenia Aguilar Cañas, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de las A.L. RossanaB.B., E.E.M.;ndezS., R.L. PorojG.;mez, A.L.L.;pezP.;rez de Calderón, Claudia Verónica Ordóñez P. y Ángel E.M.;ndezO..

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, fue representada por las A.; IvonneH.P. Peñalonzo y N.A.R.;rezJ.;rez de Tello, respectivamente, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de ambas instituciones son de este domicilio y vecindad. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo de conformidad con los siguientes hechos: Se formuló ajuste a la devolución de crédito fiscal. Del período de junio de dos mil cuatro, por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos, por haber operado en el Libro de Compras y Servicios Recibidos registrado en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, factura que respalda la adquisición de bienes y servicios, correspondiente a la construcción de una bodega y en consecuencia no constituye gasto directo que genere crédito fiscal para exportaciones, ya que a criterio de

la Administración Tributaria

no son utilizados directamente en la actividad de mi representada, por lo que no constituyen gastos directos que generen crédito fiscal por exportaciones, fundamentándose para el efecto en el artículo 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado y doctrina del tratadista español T. Rosembuj. No fundamenta el porqué considera que los bienes y servicios descritos no se utilizan directamente en la actividad de su representada, confirmando el ajuste en vista que el objeto de su representada es la producción y exportación de caucho o hule natural, sin tomar en cuenta todos los aspectos necesarios para llevar a cabo dicha actividad. No se toma en cuenta que la adquisición de bienes y utilización de servicios que su representada utilizó fueron aplicados en la construcción, mantenimiento y mejoras de una bodega de producto terminado, en el cual se almacena para resguardarlo previo a su exportación, ya que de carecer de esta construcción sería imposible llevar a cabo la actividad e su representada, porque el producto se deterioraría al estar a la intemperie, perdiendo sus especificaciones de calidad, no pudiendo ser despachado, embarcado y entregado a los compradores finales en el exterior. Con lo cual se acredita que el producto terminado es absolutamente necesario almacenarlo adecuadamente, ya que de no ser así no se cumpliría con ciertas especificaciones de calidad dentro de la cual se encuentra la cantidad de humedad y suciedad que puede contener, siendo absolutamente necesario utilizar bodegas a la cual se les debe dar el mantenimiento adecuado. Por lo anterior es procedente declarar con lugar el presente proceso. Ofreció las pruebas correspondientes.

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA.

La

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Que el ajuste fue confirmado por haberse adquirido materiales de construcción, trabajo de albañilería y mantenimiento y mejoras de una bodega de producto terminado, en virtud de que dicha bodega constituye un activo fijo, por lo que no puede aceptarse la aplicación del artículo 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, ya que se excluye por esta razón expresamente de dicha devolución los activos fijos, siendo que la principal actividad de la demandante y por lo tanto su principal fuente generadora de rentas es el procesamiento y venta de hule natural, no siendo procedente el crédito fiscal porque los gastos descritos no están directamente vinculados con su actividad principal y no son gastos que puedan considerarse como costos directos de la misma, sino son gastos de operación indirectos y no son necesarios para la elaboración, obtención y exportación del caucho natural que representa su actividad principal. Solicitó se declare sin lugar el proceso y ofreció la prueba correspondiente.

La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo indicó: AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO. CREDITO FISCAL POR VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q24,288.86): Se formuló el ajuste porque la demandante operó en el Libro de...

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