Sentencia nº 86-99 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 17 de Agosto de 2006
| Número de sentencia | 86-99 |
| Fecha | 17 Agosto 2006 |
17/08/2006 CONTENCIOSO
86-99
PROCESO 86-99 OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil seis.
Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de sus representantes legales R.E.S. de León, posteriormente fue sustituido por L.R.Q.A. y éste por R.A.;a Toruño, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por haber emitido la resolución administrativa número setecientos veinte guión noventa y ocho (720-98), de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. El mencionado es de este domicilio y vecindad y actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados L.R.Q.A. y F.C.;vezB.. El Ministerio de Finanzas Públicas, estuvo representada por M. EliudR.;guezG.;a, quien actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados M.; Cano de López, D.J.M.;nezG., L.R.S.L.;pez, G.I. ArvizúP.;rez, C.L.V.V., S.B. EspinozaG.;n y M.E.;nF. Barrientos.
La
PROCURADURIA GENERAL
DE
LA NACION
, estuvo representada inicialmente por el Abogado G.G.G.;lez, posteriormente por O. ErvinoG.M., quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: Basic Resources International (Bahamas) Limited ha celebrado varios contratos de operaciones petroleras con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas. Los contratos referidos, a excepción de los citados en la demanda se encuentra vigentes, habiendo sido suscritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo ciento veinticinco de
vigente. Derivado de dichos contratos y leyes aplicables (artículos 22 y 25 de
la Ley
de Hidrocarburos y 44, 45, 46 y 47 del Reglamento de la referida ley), su representada solicitó la exoneración de los derechos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (2378) y la póliza de importación número MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE GUION NOVENTA Y SEIS (1779-96) de
la Aduana Express
Aéreo. Sin embargo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución de Franquicia número TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (3336), por medio de la cual se ordenó trasladar las diligencias a
la Dirección General
de Aduanas para que con las formalidades legales entregara a su representada, los artículos allí detallados libre de cargos, con excepción de los detallados en el anexo uno que obra a folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo. Se interpuso Recurso de Reposición contra la resolución antes indicada, exponiendo los argumentos correspondientes; sin embargo,
la Administración Tributaria
denegó el referido recurso indicando que fue planteado extemporáneamente, sin tomar en cuenta lo preceptuado en los artículo 154 y 158, del Código Tributario. La resolución impugnada fue emitida por el mismo Ministerio de Finanzas Públicas, por lo cual este recurso era el único medio de impugnación, siendo incorrecto el criterio del citado Ministerio de que, por ser materia aduanera no se aplica el Código Tributario, sino el específico para esta materia. Por otra parte se pretende aplicar una ley general como es
la Ley
de lo Contencioso Administrativo, sobre una ley especial, tal y como es la naturaleza del Código Tributario, en violación al artículo 13 de
la Ley
del Organismo Judicial y 1. del Código T.. Por lo cual se evidencia la notoria ilegalidad de la resolución impugnada. Ofreció las pruebas correspondientes y solicitó se declare con lugar el proceso.
B) DE
LA CONTESTACION DE
LA DEMANDA
:
LA PROCURADURIA
GENERAL
DE
LA NACION
indicó, al evacuar la audiencia conferida, que a la demandante no le asiste el derecho, en virtud de que no se requiere obligadamente que la resolución impugnada sea dictada por
la Dirección General
de Aduanas para que en su contenido exista una relación tributaria aduanera; es cierto que la resolución de Franquicia número tres mil trescientos treinta y seis (3336), fue emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, pero esto no significa que el contenido de esta resolución no contenga una relación tributaria aduanera; todo lo contrario, obviamente se refiere a situaciones de exoneración de impuestos aduaneros por bienes y productos a importar por la demandante a un país extranjero, que le fue denegada parcialmente por el Ministerio de Finanzas Públicas. La demandante debió fundamentarse en
la Ley
de lo Contencioso Administrativo y no en el Código Tributario para interponer el recuso de reposición. Manifiesta que del estudio que se hace de la escritura número cincuenta y uno (51), autorizada en esta ciudad el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis por el N.A.M.;ridaR., la cual contiene la sustitución de mandato otorgado por el Ingeniero Ernesto Rodríguez Briones a favor del abogado R.E.S. de León, se observa que el primero sustituye en el segundo el mandato que le confirió la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, el uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco; dicho mandato carece de existencia legal y no produce efectos. Interpuso las Excepciones Perentorias de: a) APLICACION CORRECTA DE
LA LEY POR
PARTE DEL MINISTERIO DEMANDADO EN EL CASO DE ESTUDIO POR TRATARSE DE UNA RELACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA, CONFORME PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 1º. DEL COGIDO TRIBUTARIO, DECRETO 6-91 DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA..
b) TERMINACION DEL MANDATO GENERAL ORIGINAL OTORGADO POR BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED A FAVOR DEL INGENIERO E.R.B. POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS CONTADOS DESDE
LA FECHA DE
SU OTORGAMIENTO.. c) CADUCIDAD DEL CONTRATO DE MANDATO GENERAL OTORGADO POR BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED A FAVOR DE E.R.B. EL UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.. d) INEXISTENCIA LEGAL DEL CONTRATO DE SUBSTITUCIÓN TOTAL DE MANDATO CON RESERVA DE PLENO EJERCICIO OTORGADO POR E.R.B. A FAVOR DEL ABOGADO R.E.S.D.L., EN ESCRITURA NUMERO 51 AUTORIZADA EN
LA CIUDAD DE
GUATEMALA EL VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL NOTARIO A.M.R... e) FALTA DE PERSONERIA EN EL ABOGADO R.E.S. DE LEON PARA REPRESENTAR EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO, A
LA ENTIDAD
BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED.- EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, al evacuar la audiencia conferida indica: En la demanda la actora confunde los términos de aplicación e interpretación de las leyes, ya que la franquicia es la exención del pago de los derechos de aduana, es decir, de los derechos para ingresar por las fronteras del territorio nacional materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios y productos varios para uso o consumo en el país, que en resumen incluyen los derechos de importación y los gravámenes conexos, por lo cual al hablar de importación estamos necesariamente en presencia de materia aduanera.
La Ley
de lo Contencioso Administrativo, señala en su artículo nueve lo referente al Recurso de Reposición, complementándose con el artículo trece de la citada ley, que regula el plazo para su interposición en cinco días. Por otra parte el artículo 17 Bis de la misma ley, indica que se exceptúa en materia laboral y en material tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Revocatoria y Reposición, en los cuales se aplicará las disposiciones del Código de Trabajo y T. respectivamente. Disposición ésta que excluye la materia tributaria de la aplicación de los dos procedimientos ya indicados, por lo cual la ley aplicable para el presente caso es el Decreto 119-96 del Congreso de
la República
, porque es una resolución emitida en asuntos aduaneros y no de tributos específicos, tal y como lo establece el artículo 1. del Código T., siendo en consecuencia el Código Tributario de aplicación supletoria. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR POR MEDIO DE
LA ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA EL CRITERIO DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO TECNICO A
LA AUTORIZACION DE
FRANQUICIAS, y, b) JURIDICIDAD DE
LA RESOLUCION MINISTERIAL
FUNDAMENTADA EN
LA OPINION LEGAL
DE UNA INSTITUCION TECNICA CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS LEYES VIGENTES: Es importante hacer ver que la actora realizó una petición de franquicia, emitiéndose dictamen por el Ministerio de Energía y Minas, quien determinó que los productos que se pretendía importar no cumplieron con los requisitos necesarios a criterio de
la Dirección General
de Hidrocarburos, quien es la institución técnica revisora de estos aspectos conforme
la Ley. En
consecuencia, el proceso contencioso administrativo no puede enderezarse contra el análisis de la procedencia o improcedencia de la exoneración parcial otorgada por
la Dirección General
de Hidrocarburos, toda vez que es la encargada de su calificación, la que se realiza mediante un dictamen, la cual no existe posibilidad jurídica de impugnación al tenor del artículo 3. del Decreto 119-96 del Congreso de
la República. Razón
por la cual es improcedente la petición de la actora contenida en la literal c) del numeral ocho del apartado de petición de la demanda promovida. Fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones que en derecho corresponden.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la...
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