Sentencia nº 205-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

31/05/2007 – CONTENCIOSO

205-2005

PROCESO 205-2005 OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía de lo Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad VALORES E INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y R.L.R.A.F. Bonifasi, quién actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados J.L.H.;ndezT., E.E.A. Colindres y María Mercedes Amézquita Martínez, en forma conjunta, separada e indistintamente, en contra del DIRECTORIO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada E.E.M.;ndezM.;n, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados L. RossanaB.B., E.C.C.R., D.L.A.H., María E.A.C.ñas y E.E.R. Sologaistoa, en forma conjunta o separada, indistintamente;

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, fue representada por el Abogado O. ErvinoG.; Morales, y posteriormente fue sustituido por medio del Abogado A.E.L.;pezS., los anteriores actuaron bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso contencioso administrativo de conformidad con los siguientes ANTECEDENTES: Manifiesta la demandante que con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, evacuó la audiencia conferida por

la Administración Tributaria

, en la que se le formularon varios ajustes dentro de los regímenes del Impuesto Sobre

la Renta

y del Impuesto al Valor Agregado, por el período de imposición comprendido del uno de enero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Que con fecha dos de julio de dos mil cuatro, fue notificada de la resolución número CCE guión cero cero doscientos cuarenta y dos guión dos mil cuatro (CCE-00242-2004), de fecha uno de julio de dos mil cuatro, emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, en la que resuelve los ajustes relacionados. Sigue manifestando la demandante que durante todo el proceso administrativo, con argumentos y pruebas ha demostrado que, el servicio prestado por la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima le sirvió para generar renta gravada, que la factura identificada con el número cero cero cero cero cuatro (00004), de fecha veintinueve de junio de dos mil, emitida por esta última entidad, por cargo de servicio y el contrato suscrito entre Valores e Inversiones, Sociedad Anónima y Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, constituyen pruebas suficientes que demuestran el desembolso efectuado por la demandante y el reconocimiento del referido crédito fiscal. Que por aparte dentro de los argumentos de defensa, indicó que dentro del mismo expediente,

la Administración Tributaria

desvaneció otro ajuste por este mismo concepto, ajuste identificado como “formulado y desvanecido, período impositivo de mayo de dos mil por setecientos treinta mil quetzales (Q.730,000.00)”. Que la presentación de documentos de soporte (como la factura indicada en este caso ) y la justificación de los motivos que dieron origen a la operación comercial (pago de servicios por gestión de Cobro en este caso), fueron elementos suficientes para desvanecer el ajuste confirmado por

la Administración Tributaria

, con relación a la necesidad de los gastos para generar rentas, por lo que al ajuste confirmado por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, objeto de este proceso, debe dársele el mismo tratamiento que al ajuste ya desvanecido por

la Administración Tributaria

por ese concepto, ya que en este caso también cuenta con la documentación legal de soporte (como lo constituye la factura cero cero cuatro mencionada y la fotocopia del contrato entre ambas compañías), ya que como se indicó, en ambos casos se refiere a operaciones de idéntica naturaleza y soportadas de la misma forma con la documentación legal correspondiente. Que con relación al pretendido ajuste, nuevamente manifiesta su total inconformidad con el mismo, en virtud de que,

la Administración Tributaria

, únicamente considera en forma aislada el contrato entre la demandante y Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, sin considerar que el mismo forma parte de todo el argumento de su defensa. Sigue manifestando la demandante que los costos registrados contablemente sí tuvieron su origen y dieron lugar a rentas gravadas, ya que la actividad de manejo de cuenta, cargos por servicio y cobranza sí son inherentes a las actividades que desarrolla, ya que como se explica que, el servicio que cada una de esas compañías presta a Valores e Inversiones, Sociedad Anónima es indispensable para que esta empresa efectúe las operaciones que dan lugar a la generación de sus rentas gravadas. Que Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima presta a Valores e Inversiones, Sociedad Anónima el servicio de investigación de mercados para promoción de consumo con el propósito de ubicar los recursos destinados al crédito. Que los gastos registrados están debidamente soportados con los documentos legales correspondientes y fueron registrados como ingresos afectos por las compañías que prestaron los servicios. Sigue manifestando la demandante que la carga de la prueba, respecto a los argumentos planteados no le corresponde, ya que durante la fase administrativa,

la Administración Tributaria

aplicó e interpretó el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., únicamente a su conveniencia, y bajo ningún punto de vista le probó los hechos de su pretensión, por el contrario, fue la entidad demandante quien con sus argumentos de defensa en la audiencia respectiva, demostró con argumentos y documentos que esos gastos si fueron necesarios para conservar la fuente productora de rentas gravadas, pretendiendo invertir la carga de la prueba. Que además, al ser estos gastos deducibles dentro del régimen del Impuesto Sobre

la Renta

, también son generadores de crédito fiscal dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado, razón por la que este ajuste debe quedar desvanecido en su totalidad. Que con relación al ajuste confirmado, de los periodos impositivos de julio a diciembre de dos mil por el monto de treinta y dos mil cuatrocientos siete quetzales (Q.32,407.00), hace constar su inconformidad con el mismo, pero por tratarse de una cantidad inmaterial y por economía procesal decidió efectuar el pago correspondiente extremo que se puede comprobar con el recibo de pago número SAT guión número cero cero ochocientos once, un millón seiscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y nueve (SAT-No. 0811, 1682889), al estimar que el servicio prestado por la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, objeto de ajuste sirvió a la demandante para generar renta gravada. Solicita que se declare con lugar el proceso contencioso administrativo promovido en contra del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, en el que se revoque la resolución que emitió, número cero doscientos setenta y seis guión dos mil cinco (0276-2005) de fecha cuatro de abril de dos mil cinco. Ofreció la prueba pertinente.

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA

:

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Que se establece que los argumentos vertidos por la demandante son inconsistentes y no tienen asidero técnico ni legal, que desvirtúen el reparo formulado en su contra, toda vez que se determinó que el ajuste se formuló tomando en consideración que el gasto se causó por el mantenimiento dado a un bien que no está incluido dentro del monto de los activos de la empresa. Por lo que concluye, que se declare sin lugar la demanda promovida, y se confirme la resolución recurrida, y se condene en costas a la demandante.

La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo argumentó que en cuanto a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de mayo a diciembre de dos mil, y de los ajustes al crédito fiscal por la suma de setenta mil quetzales (Q.70,000.00), se motivó porque

la Administración Tributaria

, determinó que los servicios adquiridos de la entidad Operaciones Institucionales, Sociedad Anónima, según factura número cuatro (4) de fecha veintinueve de junio de dos mil, no fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afectas vinculadas a su proceso productivo, por lo que de conformidad con los artículos 15 y 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vigentes en los períodos revisados, dicho ajuste es procedente. Que en cuanto al ajuste al crédito fiscal por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos siete quetzales (Q.32, 407.00), correspondiente al período de julio a diciembre de dos mil, efectuado a la entidad demandante, porque registró y declaró dicho monto por servicios adquiridos de la entidad GBM de Guatemala, Sociedad Anónima, por mantenimiento de equipo y no comprobó que se encuentren vinculados directamente a su proceso productivo. Que los ajustes formulados se encuentran fundamentados en los artículos 15 y 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, normas que se encontraban vigentes en los períodos revisados. Que los argumentos planteados por la demandante carecen de asidero legal, y se circunscriben al hecho que la documentación de soporte presentada, constituye prueba suficiente que demuestran el desembolso efectuado y el reconocimiento del crédito fiscal; sin embargo, se puede establecer que los mismos no demuestran que la utilización del servicio se encuentra directamente vinculado a su proceso...

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