Sentencia nº 206-2000 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

10/07/2007 – CONTENCIOSO

206-2000

Proceso 206-2000. Oficial y Notificador 3º. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ; Guatemala, diez de julio de dos mil siete.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso arriba identificado, instaurado por la entidad COMERCIAL ASEGURADORA SUIZO AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su R.L.J.;E.Q.ñónez León, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de los abogados M. IbarguenS. y M.Q.ñónez Amézquita, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quien dictó la resolución administrativa número un mil setecientos cincuenta guión un mil novecientos noventa y nueve (1750-1999) de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual se impugna. EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo representado por P.I.M. Loarca, Raúl B. Hichos y Ángel GelirR.;guezT., en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas, quienes actuaron bajo la dirección y procuración conjunta, separada e indistinta de los abogados D.J.M.;nezG., A.L. de Fátima Gálvez palomo, C.L.V.V., M.C.M. de López, R. LandelinoT.L.;n, A.B. SantizoG.;n y M.E.;nF. Barrientos.

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, estuvo representada por los abogados O. ErvinoG.M. y A.E.L.;pezS., en su calidad de Personeros de

la Nación

, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los comparecientes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo en virtud de los hechos siguientes: “La resolución impugnada motivo de la presente demanda, confirma la resolución número dos mil seiscientos cuarenta y uno, emitida por

la Dirección General

de rentas Internas en la que se resuelve cobrarle la suma de doscientos noventa y un mil trescientos diecisiete quetzales con cincuenta y dos centavos, más los intereses resarcitorios, derivado de la verificación fiscal efectuada por

la Superintendencia

de Bancos, correspondiente a la declaración jurada del Impuesto Sobre

la Renta

del período impositivo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis, a los cual el demandante se opone en vista que: EL AJUSTE POR RENTAS EXENTAS: Se integra por los intereses devengados y percibidos de la inversión de Bonos del Tesoro Emergencia Económica mil novecientos noventa y uno, y por los intereses de los Pagarés Financieros emitidos por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, pero la demandante mantiene el criterio jurídico de que la exención de los impuestos de los intereses sobre Bonos del Tesoro Emergencia Económica mil novecientos noventa y uno y de los pagarés Financieros existe para el período impositivo mil novecientos noventa y seis, pues sus propias leyes de creación le dan ese privilegio fiscal al contribuyente, y de ninguna manera en lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de

la República

, los intereses derivados de la inversión en Bonos del Tesoro de Emergencia mil novecientos noventa y uno, son rentas exentas, y conforme el Decreto 59-87 del Congreso de

la República

los intereses generados por la inversión en Pagarés Financieros emitidos por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, son rentas exentas del impuesto.”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada.

B) CONTESTACION DE

LA DEMANDA

: a-El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante legal contestó la demanda en sentido negativo de la manera siguiente: “La administración Tributaria formuló el ajuste, en base a la auditoría practicada por

la Superintendencia

de Bancos, de conformidad con el contenido del artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de

la República

, el cual preceptúa: Se derogan los artículos 33, 64 y 76 de esta ley. (Ley del Impuesto Sobre

la Renta

, contenida en el Decreto 26-92). Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.” Si bien es cierto, que el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de

la República

, derogado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de

la República

, estableció la exención para los intereses de títulos valores públicos y privados emitidos y colocados hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, derivado de dicha normativa se desprende que la modificación que generaron los intereses por las inversiones en Bonos del Tesoro Emergencia Económica mil novecientos noventa y uno, y Pagarés Financieros, constituyen rentas afectas. En ese orden de ideas las exenciones del Impuesto Sobre

la Renta

contenidas en

la Ley

de Emisión de Bonos del Tesoro mil novecientos noventa y uno y Pagarés Financieros de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, no son aplicables, en virtud que son disposiciones que ya perdieron su vigencia de...

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