Sentencia nº 73-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 1 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

01/09/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

73-2005

PROCESO 73-2005 OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, uno de septiembre de dos mil seis. - - -

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo ha sido promovido por la entidad AGROPROCESOS AVICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente General y R.L.J.C.R.P.;ez, quien actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados Héctor R.L.;pezS. y A.E.Y.L.;pezO. de B., en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada L.R.B.B., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados I.L.S.C.;n, E.C.C.R., E.E.M.;ndezM.;n, E.E.R.S., D.L.A.H. y María Eugenia Aguilar Cañas. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue representada por el Abogado S.;lE.O.F., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:- - - - - - - - - -

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad AGROPROCESOS AVÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, planteó proceso contencioso administrativo de conformidad con los siguientes hechos: ANTECEDENTES: Manifiesta la entidad demandante que la resolución número ciento cincuenta y nueve guión dos mil cinco (159-2005), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, contra la cual interpone el presente proceso, fue mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por su representada, en contra de la resolución número CCE- cero cero trescientos setenta y ocho guión dos mil cuatro (CCE-00378-2004), de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, del ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta, del período comprendido, del uno de julio del año dos mil, al treinta de junio del año dos mil uno, de su representada y confirma el ajuste formulado en concepto de deducción por inversión en proyectos de generación de energía eléctrica, al amparo de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, por la cantidad de quinientos sesenta y dos mil quetzales (Q.562,000.00), más la multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido por quinientos sesenta y dos mil quetzales (Q.562,000.00), e intereses resarcitorios, además ajuste al pago trimestral del Impuesto Sobre la Renta, del trimestre julio a septiembre del año dos mil, por doscientos tres mil quetzales (Q.203,000.00) que genera intereses resarcitorios por treinta y seis mil doscientos veinticinco quetzales con treinta y cinco centavos (Q.36,225.35). Sigue manifestando la demandante que los antecedentes de los ajustes se relacionan a la Ley del Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno, en virtud de haberse iniciado el proyecto Hidroeléctrico “Santa Teresa” para el aprovechamiento de las aguas del Río Polochic del departamento de Alta Verapaz, por medio de la entidad denominada AGRO COMERCIALIZADORA DEL POLOCHIC, SOCIEDAD ANONIMA, quién siguió todos los trámites legales en el citado Decreto hasta obtener todas las autorizaciones correspondientes, asimismo obtuvo la aprobación del mecanismo contractual para invitar a terceros participantes a invertir en el proyecto lo cual era la única forma de hacerlo viable, ya que se requiere para su implementación de grandes recursos financieros. La Administración Tributaria confirma el ajuste, fundamentándose erróneamente en que el inversionista no tiene derecho a deducir del Impuesto Sobre la Renta la inversión en los proyectos pues es el gestor Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, quién tiene derecho de deducir el cien por ciento (100%) del valor de la inversión pues en caso contrario sería utilizada la deducción en forma duplicada, tanto por el gestor como los inversionistas, y que la resolución del Ministerio de Energía y Minas que autorizó los beneficios fiscales a los participantes, contraviene el artículo 65 del Código Tributario el cual es claro al señalar que no pueden transferirse beneficios fiscales por ningún título, por lo que el ajuste es procedente, confirmando el mismo e imponiendo las penalidades derivada de multa e intereses. Sigue manifestando la demandante que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución impugnada, incurre en error al interpretar la ley, puesto que insiste en que el derecho de deducir el impuesto sobre la renta es de quien realiza directamente el proyecto Hidroeléctrico y no terceros participantes y asimismo en considerar que se trasladan beneficios fiscales en contravención del artículo 65 del Código Tributario, expresando además que las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas que fundamentan la actuación de la recurrente, contravienen lo dispuesto en el citado artículo, que prohíbe transferir beneficios fiscales y, por tales razones, confirma el ajuste; que al efectuar la interpretación de la ley que otorgó a su representada, el derecho de deducir de su impuesto sobre la renta, lo invertido en el Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, sobre el Río Polochic, las normas legales aplicables al caso concreto son los artículos 4 y 13 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Ley 20-86 del Jefe de Gobierno. Por lo que manifiesta la demandante que al analizar las normas anteriores se establece que las mismas contemplan los supuestos y consecuencias jurídicas siguientes: a) que los destinatarios del derecho a utilizar el incentivo, son las personas individuales y las personas jurídicas, domiciliadas en el país que estén pagando el impuesto sobre la renta; b) que la condición para gozar del incentivo es que realicen o inviertan en proyectos hidroeléctricos de fuentes nuevas; c) que como consecuencia de darse los supuestos jurídicos que la norma establece como condición, se adquiere el derecho de aplicar el incentivo que consiste en deducir la inversión del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio correspondiente. Indica además que en el presente caso, en cumplimiento de lo establecido en la ley analizada, por tratarse de proyectos de gran envergadura que requieren cuantiosas inversiones de capital, se invitó a terceros a que invirtieran en el proyecto Hidroeléctrico del Río Polochic, procediéndose de la forma siguiente: a) Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, solicitó acogerse al incentivo establecido en el Decreto Ley 20-86 ya citado, y luego de cumplir con todos los requisitos legales, se obtuvo la resolución número un mil veinte (1,020) de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis emitida por el Ministerio de Energía y Minas, en la cual se aprobó el Proyecto de la Hidroeléctrica SANTA TERESA, y lo calificó para acogerse al incentivo establecido en la Ley; b) Que posteriormente a solicitud de dicha entidad, el Ministerio de Energía y Minas, amplio la resolución número un mil veinte (1020) citada, emitiendo la resolución número un mil trescientos sesenta y seis (1,366) de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete por la cual aprobó (sic) “extender los incentivos fiscales a las personas individuales o jurídicas que formalicen su inversión mediante el contrato de participación correspondiente, debiendo la empresa interesada informar a este Ministerio, en cada caso, de las personas que sean aceptadas como inversionistas, según los términos del contrato de participación respectivo.”; c) Sigue señalando la demandante que para la emisión de las dos resoluciones anteriormente relacionadas las cuales tienen plena y absoluta vigencia y nunca han sido objetadas, el Ministerio de Energía y Minas, obtuvo la opinión favorable del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), en resolución de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del Departamento Consultivo Jurídico del Ministerio de Energía y Minas, en opinión consultiva número dos mil noventa y siete (2,097) de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Indica que los documentos citados constan en copia legalizada, acreditando en forma fehaciente la absoluta legalidad del proceder de la entidad impugnante, ya que las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, indicadas se encuentran vigentes. Continua manifestando que la resolución administrativa que impugna mediante el presente proceso no puede ser superior a la ley, siendo esta ultima cero ciento cincuenta y nueve guión dos mil cinco (0159-2005), de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco. Manifiesta que refuerza su posición jurídica en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 117-97, Ley de Supresión de Exenciones, E. y Deducciones en Materia Tributaria y F., de lo cual se desprende que los acuerdos y resoluciones ministeriales que aprobaron la inversión mediante contratos de participación, tienen plena validez, siendo erróneo el criterio de la Administración Tributaria, en cuanto a que las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas aludidas anteriormente, no tienen valor. Indica la demandante que su representada, es una persona jurídica mercantil domiciliada en el país que participa en el proyecto hidroeléctrico Santa Teresa, del Río Polochic, aportando como inversión el recurso financiero, como consecuencia, es...

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